/ 3 3 MAV. Exp. 7916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil (2000) Ref: Expediente No.0133 Para resolver sobre la admisión de la anterior demanda de revisión, se considera: 1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia-, Micaelina Delgado de Jiménez presentó demanda de revisión contra la sentencia de 30 de junio de 1994, dictada por el Juzgado 5º de Familia de Cali dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Estela de Rincón contra herederos indeterminados de Jorge Enrique Rincón, Leonor Rincón y la impugnante. 2.- Mediante providencia de 20 de junio del año en curso, esa Corporación rechazó la susodicha demanda por falta de competencia y ordenó en consecuencia su remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, aduciendo básicamente que el tribunal conoció en vía de consulta del fallo ahora impugnado, por lo que el recurso extraordinario estaría dirigido contra las sentencias de primero y segundo grado, de manera que, conforme al numeral 2º del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la competencia sería de la Corte. 3.- Sin embargo, es lo cierto que la recurrente no formuló demanda de revisión ante la Corte, de manera que el único motivo por el que aquí se encuentran esas diligencias es la remisión que el tribunal de Cali hizo, aduciendo, según se dijo, falta de competencia. 4.- Como se ha expresado por esta Corporación en otras oportunidades, en condiciones tales "la Corte no se encuentra habilitada para realizar el examen acerca de la viabilidad de una demanda revisoria cuya petición no es de la parte interesada sino que encuentra venero en la oficiosidad, pues ha de recordarse a ese propósito que el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta.
Estas características ponen rápidamente de presente que la interposición de ese medio impugnativo repulsa abiertamente toda facultad ex officio, incluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y en la que justamente se apoyó el tribunal, atinente a la remisión que de la demanda, y al juez competente, debe hacer el juez que se considera incompetente para conocer de la misma".
( Autos de 14 de julio de 1991 y 29 de septiembre de 1994). 4.- Así las cosas, al no resultar aplicable analógicamente al caso el citado precepto 85 del estatuto procesal por resultar improcedente frente a la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión, no queda a la Corte más que declararse inhibida para decidir sobre su admisibilidad.
Por lo expuesto, se declara inhibida la Corte para pronunciarse sobre la demanda de revisión referida. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Manuel Ardila Velásquez 3