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A-204-1999 [7773]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Referencia: Expediente No. 7773 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Civil - en el proceso ordinario de María Victoria Ricaurte Llano, Elizabeth Ricaurte de Jaramillo, Alexander María Ricaurte Llano y Alvaro Cabrera Perdomo contra Cilia María Camargo de Castro, José Leonel Rodríguez Rodríguez y Alberto Ordóñez Santibáñez.

Antecedentes Por la mentada sentencia se confirmó parcialmente la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, la misma que condenó a los demandados a restituir a los actores el lote de terreno ubicado en la diagonal 86 No.77-55 de esta ciudad. Los tres demandados, separadamente por medio de su respectivo apoderado, recurrieron en casación. Ordóñez Santibáñez solicitó simultáneamente fijar caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida “SIN PERJUICIO DE QUE SU SEÑORIA ORDENE LAS COPIAS DE QUE TRATA EL ART. 371 DEL CPC en previsión de que por motivos económicos no pueda prestar la caución ”.

Los otros dos demandados, inicialmente guardaron silencio a este respecto. Por auto de 14 de abril, el Tribunal concedió el recurso y ordenó que en el término de diez (10) días prestaran caución por la suma de $30’000.000 para los efectos del inciso 5º del artículo 371 del C. de P. C. José Leonel Rodríguez solicitó, en memorial de abril 20, complementación del auto para que el Tribunal le definiera si cada uno de los 3 recurrentes podría prestar válidamente caución por $10’000.000.

Ordóñez Santibáñez en memorial de 27 de abril manifestó estar económicamente ilíquido, situación que le imposibilitaba prestar puntualmente la caución, y que proyectaba constituir hipoteca directamente a la orden del Tribunal, para lo cual necesitaba prórroga de 20 días. Los diez (10) días fijados para la caución, corrieron y se vencieron el 30 de abril, sin que los interesados la hubieran prestado.

El expediente entró al despacho de la Magistrada ponente el 3 de mayo, y el día 7 siguiente profirió auto accediendo a la prórroga de los veinte (20) días. El 18 de mayo se interrumpió este término al entrar el expediente al despacho para resolver la solicitud de José Leonel Rodríguez sobre aclaración de la cuantía de la caución por cada uno de los demandados y adicionalmente si la prórroga los cobijaba a todos y a partir de qué fecha.

El 9 de junio, en Sala de Decisión, el Tribunal profirió auto en el que aclaró que la parte demandada es una sola aun estando compuesta de varias personas; y que la caución debe prestarla la parte demandada independientemente de la forma como en forma privada lo acuerden sus integrantes, lo cual indica que la prórroga también fue para la parte demandada y no en especial para uno solo de los que la componen.

En memorial de 10 de junio Cilia María Camargo afirma que su situación de pobreza no le permite cumplir con la elevada caución, que en aras de su derecho a la defensa y recurriendo al principio de equidad, se baje el monto de su valor. En memorial de 19 de julio Ordóñez Santibáñez solicitó “ordenar las copias que considere necesarias para el cumplimiento de la sentencia” por cuanto no logró reunir los requisitos para constituir la caución. Pero el 8 julio María Graciela Espinosa de Rodríguez, quien dijo ser la cónyuge sobreviviente del demandado José Leonel Rodríguez Rodríguez, fallecido 21 de agosto de 1998 según registro de defunción adjunto, a través de nuevo apoderado, ya había aportado la póliza de seguro judicial #630469 expedida ese día por Seguros del Estado S.A. para cumplir con la caución fijada por el Tribunal.

Por auto de 23 de julio, la Magistrada ponente la aceptó, decretó la suspensión del cumplimiento de la sentencia y dispuso el envío del expediente a esta Corte. Procede ahora examinar la situación, en orden a determinar la admisibilidad del recurso extraordinario. Consideraciones Sabido es que la parte victoriosa en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que su adversario impugne en casación y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión hasta ahora a su favor se cumpla por lo pronto.

No obstante, el impugnante puede obtener que ese cumplimiento se suspenda si garantiza el resarcimiento de los eventuales perjuicios causados por la demora, garantía que se cristaliza con la prestación de la caución tal cual lo prevé el 5º inciso del artículo 371 del código de procedimiento civil. Desde luego que si el recurrente aspira a tal beneficio excepcional, debe ceñir su conducta al puntual cumplimiento de la susodicha carga procesal.

Sobra acotar que en punto de cargas procesales no hay sitio para el obrar antojadizo y, por lo tanto, no se pueden satisfacer de cualquier modo. Por tratarse de asunto en el que reina el derecho estricto, no hay opción distinta a la de constituirla con el rigor y apego a los términos de la ley, so pena de producirse la deserción del recurso.

En la ocurrencia de autos, de entrada observa la Corte que se incumplió el término legal de los 10 días que tenían los impugnantes para prestar la caución, según el artículo 371 del estatuto procedimental. Norma esta de orden público y por consiguiente de estricto cumplimiento, no solamente por las partes sino también por el Juez. Procedió mal el Tribunal al otorgar la prórroga, pues al hacerlo luego de que el término legal venciera, olvidó que según lo dispuesto en el artículo 118 ibídem, “los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Ha puntualizado la Sala al respecto: “Ciertamente el Código de Procedimiento Civil permite al recurrente obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia, siempre que dentro de los términos allí previstos así lo solicite y ofrezca y preste la caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión pueda ocasionar a la parte contraria.

Y advierte la norma (art. 371 ibídem) que la caución ‘deberá’ constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que concede el recurso, ‘so pena de que se declare desierto’. (Inciso 5o de la norma comentada). “3.- De los tajantes términos empleados por el legislador, síguese que, una vez fijada la caución, el impugnante ha de constituirla, porque el no hacerlo implica inexorablemente la deserción del recurso.

Ya no queda entonces a su arbitrio el prestarla o no, y es ello lo que hace absolutamente improcedente desistir o renunciar a la suspensión de que se viene hablando …” (auto de febrero 2/95, expediente No. 5328). En otra ocasión, en la que el recurrente ensayó renunciar o desistir de la caución que ya se le había fijado, expresó la Corporación: “Por modo que si estaba ordenada la caución que suplicó, ya no le quedaba actitud distinta y válida a la de prestarla, a menos que quisiera soportar la consecuencia adversa que caracteriza el incumplimiento de la cargas procesales.

No está, por lo tanto, dentro del talante del recurrente prestarla o no, ni siquiera renunciando a la suspensión de la ejecución que de la sentencia ya había obtenido. La ley fue tajante al respecto, pues estatuyó que ordenada la caución, ésta ‘deberá’ constituirse en el término de los diez días que allí se menciona, ‘so pena de que se declare desierto el recurso’ …”.

(Auto de febrero 6/95, expediente No. 5310). Y más recientemente reiteró la improrrogabilidad del término para prestarla, así: “El ad-quem, contrariando los dictados de la ley, dispuso que el término legalmente fijado para constituir la caución requerida, corriese a partir de la ejecutoria de la providencia que concedió el recurso y no desde la notificación del mismo, como claramente lo prevé el precepto antes citado.

“Empero el referido término y la forma de computarlo están determinados en la ley, el juzgador carece de atribución para variar su duración, así como el momento a partir del cual debe contabilizarse, pues como paladinamente lo establece el art. 118 del C. de P.C., tales términos se caracterizan por ser perentorios e improrrogables. Como las circunstancias anotadas eran de conocimiento de la parte recurrente, representada a la sazón por un profesional del derecho, quien por tal calidad está en el deber de estar al tanto de ellas, no podían ser desdeñadas por dicha parte, para aprovecharse de la ampliación del momento a partir del cual debía correr, que con frontal oposición a la ley, resolvió conceder el tribunal.

“Así las cosas, si por fuerza de las consideraciones precedentes, el aludido término no podía extenderse más allá de lo previsto por la ley, es claro que la eficacia del acto procesal bajo examen estaba supeditada a su oportuna realización, vale decir, a que se ejecutara en la oportunidad preestablecida por el legislador” (Auto de agosto 24/99 expediente No.7776).

Según lo anterior, dio el Tribunal indebida aplicación al artículo 119 del código de procedimiento civil, al acomodarlo equivocadamente a este caso, pues en tanto aquella norma se refiere a los términos judiciales, vale decir, los que fijan los jueces a falta de término legal, eventos en los que sí es posible conceder una prórroga, el asunto de autos está regulado por los arts. 371 y 118, dentro de la noción de término legal por estar expreso en la ley - 10 días - y por lo tanto improrrogable.

Equivocación a la que se dejó llevar el ad quem por los impugnantes, y que condujo al desbordamiento del límite de la ley en más de 40 días: obsérvese que a pesar haberse vencido el plazo el 30 de abril para prestar la caución, como que la providencia de 14 de abril que la fijó no fue recurrida ni el término interrumpido, solo vino a ser otorgada el 8 de julio.

En este orden de ideas, los impugnadores tenían el ineludible deber de prestar la caución dentro del improrrogable término de los 10 días fijados por la norma legal, y el Tribunal el de verificar la prestación oportuna, sin parar mientes en solicitudes de prórrogas improcedentes. Como ello no ocurrió así, sobrevino el estado de deserción del recurso, tal como lo prevé el mismo artículo 371 en su inciso 5o.

Al respecto también tiene dicho esta Sala: “Como pese a ello el tribunal resolvió darle trámite, la Corte no queda vinculada por tal determinación, pues ‘su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción (…) circunstancia que puede pasar por alto el tribunal, ora por desconocimiento de la ley, ya por ligereza o bien por cualquier otra causa.

El control del cumplimiento de la ley en este evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio de la ley y no por mera declaración judicial’ …” (Auto de agosto 24/99 expediente N.7776).

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de esta providencia y, por ende, lo declara desierto. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �10� �PÁGINA �11� M.A.V. Exp. 7773 �PÁGINA �10�