cccccc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 6047 Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante la Corte el apoderado de los dos demandados que de dicha impugnación hicieron uso, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente observar lo siguiente: 1.
Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 1994 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el Tribunal Superior de esta capital confirmó la providencia recurrida mediante la cual se accedió a declarar la simulación invocada como pretensión principal por la parte actora, y se tomaron otras determinaciones. 2.
Interpuesto el recurso de casación por los demandados FABIO ARISTIDES Y ALIRIO HERNAN RUIZ GARCIA, y después de haberse producido su admisión, dentro del término de traslado a los recurrentes para formular la correspondiente demanda, se presentaron con fecha 27 de mayo del año en curso, sendos escritos: El primero, intentando el demandado HERMES GARCIA BLANCO por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, adherirse al recurso de casación interpuesto por aquellos, petición esta rechazada por las razones que a espacio se encuentran consignadas en autos, y por otro lado solicitando se tenga en CUENTA EL CARGO DE NULIDAD QUE, CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL QUINTA DEL ART. 368 DEL C. DE P. C. SE FORMULA EN LA DEMANDA DE CASACION QUE AQUÍ SE ANEXA.
El segundo escrito, concerniente a la sustentación del recurso en trámite, formula el primero de dos cargos presentados, denunciando “LA FALTA DE NOTIFICACION, EN LEGAL FORMA, DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, AL DEMANDADO HERMES GARCIA BLANCO Y SU POSTERIOR EMPLAZAMIENTO SIN LAS FORMALIDADES DE LEY CON DESCONOCIMIENTO Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, COMO CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL INSANEADA E INSANEABLE …”. 3.
En punto de nulidades adjetivas preciso es recordar que en el Código de Procedimiento Civil vigente rigen en esta materia los principios de especificidad o taxatividad de las causales que generan la invalidez total o parcial de una actuación, de legitimación o interés para proponerlas, de oportunidad para hacerlo, de trascendencia, de protección y convalidación o saneamiento, y es precisamente en obedecimiento a estos postulados que debe concluirse en el caso presente que si la pretendida adherencia a la cual se hizo mención líneas atrás, estaba encaminada de modo expreso e inequívoco a que se tuviera “ … EN CUENTA EL CARGO DE NULIDAD …”, el rechazo de aquella pone al descubierto la falta de interés en los recurrentes en casación para proponer como causal de nulidad el alegado “desconocimiento de las formalidades propias de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado HERMES GARCIA BLANCO y las de su posterior emplazamiento …”, en virtud de que éste motivo de nulidad sólo puede alegarse por la persona afectada (art. 143 ibidem); dicho de otra manera, únicamente la persona que sufre agravio o menoscabo a causa de no haber sido emplazada o notificada en debida forma dentro de un proceso, es quien está legalmente habitada para invocar la correspondiente nulidad por cualquiera de las vías en que es posible hacerlo de acuerdo con la ley.
Sobre el particular, tiene dicho esta corporación que “ … al tenor de los primeros incisos del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos que han de reunirse para que en términos de ley proceda una declaración judicial de nulidad del tipo de la que hoy reclaman los aquí recurrentes en casación, es el atinente a la legitimación de quien la invoca; en consecuencia, únicamente la persona en cuyo interés haya sido establecida la citación omitida o defectuosamente practicada, podrá articular la petición correspondiente para que dicho pronunciamiento invalidativo se produzca, habida cuenta que como bien lo enseña la doctrina, si la formalidad omitida o el acto incumplido se había establecido como protección especial de una de las partes, la nulidad no puede ser arguida por aquella a quien no alcanza tal protección pues aceptar cosa distinta, es incentivar las argucias legales y la mala fe procesal …”.
(Cas. Civ. de 1º de septiembre de 1994 sin publicar). Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte
RESUELVE
1. Declarar inadmisible la demanda que antecede en cuanto respecta, únicamente, al primero de los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia. 2. En tanto su contenido restante se ajusta a los requisitos formales exigidos por la ley, se la admite a trámite y en consecuencia se dispone para los efectos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que con entrega del expediente y por el término de quince (15) días se corra traslado a la parte demandante en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS