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A-203-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6050 En escrito que antecede, el Dr. Sebastián Felipe A. Barlobanto, en su condición de apoderado judicial de la sociedad CANDIDA ROSA FRANCO, MARULANDAS Y CIA LTDA, codemandada y recurrente en casación, interpone recurso de súplica contra el proveído de julio 2 de 1.996 mediante el cual se le reconoció como apoderado sustituto de dicha sociedad y de los demandados CANDIDA ROSA FRANCO DE MARULANDA, LUZ ADIELA, MARTHA CECILIA, DIVA NELLY, HILDA MARIA Y JULIAN ANDRES MARULANDA FRANCO, reconocimiento en virtud del cual se estimó inocuo hacer pronunciamiento sobre el poder otorgado por la sociedad mencionada a dicho profesional, en el memorial que obra a fl. 6 del presente cuaderno. Para resolver, se considera: En los términos del art. 363 del C. de P.C., “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”. Como resulta del tenor de la norma transcrita, la procedencia del recurso de súplica está subordinada de una parte, a que se interponga contra providencia dictada por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o contra el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y de otra, a que la providencia que por tal medio se impugna sea por naturaleza susceptible de apelación. En el caso sub-lite, el recurso de súplica se interpone contra una providencia proferida por el magistrado ponente durante el trámite del recurso de casación interpuesto, entre otros, por la sociedad que apodera el impugnante, trámite que no corresponde al de una segunda, o, única instancia, y en el cual además, por expresa previsión de la norma citada -art. 363 C. de P.C.- dicho medio impugnaticio está reservado para el auto que resuelve sobre su admisión. De otro lado, la providencia que a través de él se combate no está enlistada como apelable, ni en el art. 351 del C. de P.C., ni en disposición distinta de carácter especial incorporada en el mismo estatuto, pues no puede perderse de vista que el proveído consagrado como apelable por el num. 2o. del art. 351 del C. de P.C., precepto en en el cual se apoya el censor, es el que rechaza la representación de alguna de las partes, en el cual se comprende desde luego la representación para efectos procesales, como lo es la de los apoderados judiciales, pero el proveído que se suplica no rechazó dicha representación, sino que, estimó innecesario pronunciarse sobre el poder otorgado en forma directa al censor por la sociedad CANDIDA ROSA FRANCO MARULANDAS Y CIA LTDA., por haberlo reconocido ya como su apoderado sustituto, sin proveer sobre la aceptación o rechazo de la representación así otorgada.

Como corolario de lo expresado fluye que no concurren los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del recurso interpuesto, y por ello debe ser rechazado. En armonía con lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica formulado contra el proveído de julio 2 del año en curso.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ �PÁGINA � �PÁGINA �4� JFRG. Exp. 6050