CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 76001-3110-001-2004-00747-01 Por extemporáneo, la Corte se abstiene de dar respuesta al escrito que anuncia como “ recurso de apelación”, algunas reflexiones de la demandante contra el auto que inadmitió la demanda de casación dentro del proceso ordinario promovido por Elsa María Rubiano Camacho frente a Ramón Emilio Herrera Salazar.
En efecto, esta Corporación juzgó inadmisible la demanda de casación mediante providencia notificada por anotación al estado del día 3 de septiembre de 2008 (fls. 59 a 66 cuaderno de la Corte). El 8 de septiembre de 2008, la recurrente envió, a través de fax, el memorial visible a folios 67 y 68 ibídem; sin embargo, como figura en el mismo documento y atestigua la secretaría de la Sala, el escrito fue remitido a las “ 5:40 PM” de la aludida fecha, cuando el horario de atención al público ya había finalizado.
Así, en caso de interpretarse que la demandante interpuso el recurso de reposición (artículo 348 C.P.C.), el medio de crítica resulta tardío, pues el término de tres días para presentar la impugnación inició desde el 4 de septiembre de 2008 y venció el 8 del mismo mes y año a las 5 de la tarde, porque como la Corte ha sostenido, “ la finalización del horario de atención al público en un día determinado conlleva, asimismo, la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en dicha fecha (autos de 7 de abril y 4 de mayo de 2000, Exp.
No. 1292; 6 de noviembre de 2002, Exp. No. 11827-01; y 6 de agosto de 2003, Exp. No. 0071-01)”. El horario vigente ahora fue establecido por el Consejo Superior de Judicatura mediante el acuerdo 4034 del 15 de mayo de 2007, cuyo artículo 1º dispone que “ a partir del primero de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 y de 2:00 a 5:00 p.m.”.
Acerca de una disposición de la misma naturaleza de la aludida, la Corte asentó que tales reglas encuentran “ fundamento en normas superiores, habida cuenta que fue expedida al amparo de la facultad descrita en el numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que permite fijar ‘ los días y horas de servicio de los despachos judiciales’ (se subraya), la cual, a su turno, se remonta a los mandatos de la Carta Política que señalan las atribuciones y funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura” (auto de 24 de mayo de 2005, Exp.
No 00432-01). En un caso con perfiles semejantes al de ahora, la Corte estimó que “ si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente. Por esta razón no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde (sic), porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, al fenecerse el horario de atención al público” (auto de 23 de septiembre de 2002, Exp.
No. 0014-01, reiterado en auto de 8 de abril de 2005, Exp. No. 00432-01). Entonces, con independencia del medio utilizado para remitir la impugnación a la Corte, cuya validez ningún reproche merece, lo cierto es que el recurso llegó a la Corte por fuera del término legal para interponerlo, circunstancia que impide concitar la atención de la Sala.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 76001-3110-001-2004-00747-01