Micelio
A-203-2004 [6600131030011998-00272-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 66001-31-03-001-1998-00272-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por MAGNOLIA SALAS DE AGUIRRE y FABIAN AGUIRRE SALAS contra CIGNA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes solicitaron que se declarara la existencia del contrato de seguro APT 0003293 de accidentes personales, celebrado entre Luis Fernando Aguirre Salas y la empresa demandada, y que se condenara a ésta al pago de $50’000.000.00, junto con intereses moratorios, como consecuencia de la muerte accidental del asegurado. 2.

Surtida la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 28 de febrero de 2003, desestimó las pretensiones y condenó en costas a los actores. 3. Apelado el fallo por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó íntegramente, en orden a lo cual hizo las reflexiones que se compendian así: a).

El contrato de seguro amparaba el riesgo de muerte accidental, entre otros, y los actores eran sus beneficiarios; b). La compañía objetó la reclamación y alegó la exclusión consistente en que “la persona asegurada tenga más del límite permitido por la ley de alcohol en la sangre al estar conduciendo cualquier clase de vehículo”, pacto válido, referido a un hecho objetivo; c).

Aunque la ley no prevé un límite permitido de alcohol, la cláusula contractual no es ambigua y puede interpretarse en relación con el “evento en que el asegurado al momento del accidente no estuviera en condiciones para conducir por causa del alcohol”; y d). El hecho excluyente de responsabilidad se demostró con la actuación adelantada por la Fiscalía Octava de la Unidad de Vida de Pereira, a raíz del fallecimiento del asegurado, y con el informe forense respectivo.

CONSIDERACIONES 1. La demanda con que se proponga el recurso de casación debe adecuarse a los requisitos formales consagrados por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. Dentro de estas exigencias se resalta la formulación separada de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.

Particularmente, cuando se trata de la causal primera, esto es, violación de normas de derecho material, si se aduce la comisión de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación, o determinada prueba, es menester que el impugnador “lo demuestre”. 2. En el asunto sometido al estudio de la Corte, tres cargos se han planteado contra la sentencia del Tribunal, todos con base en la causal primera.

No obstante, ninguno de ellos satisface las directrices mínimas que manda la ley, de modo que, sin hesitación alguna, tornan inadmisible la demanda. a. En el primer cargo se esgrime la infracción de los artículos 1602 del Código Civil, por falta de aplicación, 835, 871, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida. Desde el inicio, advierte la Sala la cortedad de la censura, pues ella no expresa claramente su motivación, ni confronta la que expuso el Tribunal, sino que está integrada solamente por un alegato general e impreciso, con el que resulta prácticamente imposible descifrar la manera como, a juicio del recurrente, se vulneró la ley sustancial.

En efecto, además de la trascripción de algunos pasajes de la sentencia combatida y de los comentarios de un expositor, el discurso se reduce a lo siguiente: “El fallo dio vida jurídica a una circunstancia, que por su naturaleza, es ineficaz, no debe producir ningún resultado para quienes intervinieron en el contrato de seguro. Este debe producir efectos sin tener presente la exclusión contenida en las condiciones particulares de la póliza y sobre la cual descansa la defensa.

El contrato así, sin esa cláusula de exclusión, que repito, no es aplicable, debe tener la consecuencia de ser ley para las partes. La sociedad aseguradora debe cubrir la indemnización, sin remisión a ninguna exclusión, dada su no operancia. [ ]” “Pudo más el análisis del Tribunal que lo alegado por la parte demanda (sic), en cuanto a la cláusula de exclusión. Mientras que la sociedad sostuvo que la misma no ofrecía discusión alguna La Corporación (sic) conceptúa que la misma es incompleta y que debe hacerse una interpretación a su texto.

La circunstancia excluyente de su responsabilidad no logró demostrarla la parte demandada; su posición no es de recibo. Incluso, la exclusión, en el remotísimo evento de no considerarse ineficaz, debió ser interpretada a favor de la parte asegurada. [ ]” “Llama la atención la modificación que se hace al texto de la exclusión. Ya que en las nuevas condiciones generales se lee, en la Tercera Parte, de Exclusiones, ‘persona asegurada que tenga más del límite permitido de alcohol en la sangre al estar conduciendo cualquier clase de vehículo’ (fl. 9, cuaderno número 5, pruebas de oficio).

Aquí sí hubo ajuste de la condición a la normatividad” (se subraya). Sobre el texto precedente, es forzoso decir que no permite siquiera establecer si la supuesta violación sustancial se presentó en un campo estrictamente jurídico, o si, en cambio, involucró los medios probatorios que transitaron por el litigio. Véase cómo se hacen simplemente afirmaciones sin argumentación, y se habla simultáneamente de temas inconexos, que van desde la ineficacia de una cláusula contractual, pasando por inaplicabilidad de la misma, para llegar a la falta de prueba del hecho excluyente de responsabilidad y a la errónea interpretación de la exclusión, con tal grado de confusión y superficialidad, que cualquier ejercicio interpretativo de la Corte representaría que ella desempeñara la labor que el recurrente omitió. Se echa, pues, de menos, entre otras tantas cosas, la claridad y precisión que la ley exige a quien recurre en casación, dado que no se explica el error denunciado, como tampoco la forma como se habría arribado a él. b. En el segundo cargo se endilga al Tribunal la vulneración de los artículos 1602 del Código Civil y 1077 del Código de Comercio, a consecuencia de “error de hecho manifiesto en la apreciación de la contestación de la demanda, especialmente en cuanto a la alegación que desplegó la sociedad aseguradora de la exclusión del amparo”.

Es sabido que para la formulación y demostración del error de hecho es imperioso poner de presente “ por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente ” (G.J. t. CCXXV, pag. 479).

Pues bien, el ataque desatiende abiertamente la regla anterior, pues en manera alguna se ocupa del escrutinio de la pieza procesal sobre la que supuestamente se materializó el yerro, sino que, contrariamente, expone un alegato propio de las instancias. Ciertamente, la censura empieza por señalar, sin más, que la contestación del libelo “no controvierte la existencia del contrato de seguro”, ni “la ocurrencia del hecho”, pues sólo se apoya “en la literalidad de la condición estampada en el numeral 7, de la Tercera Parte, de las exclusiones ”.

A continuación, manifiesta la inaplicabilidad de esta condición en la legislación nacional, por ausencia de normatividad específica, para concluir que el Tribunal “debió haber declarado la inaplicabilidad de esta exclusión y revocar el fallo del Juzgado ”, agregando que aquél “se limitó a interpretar en su extensión la contestación, que salvo lo concerniente a la prescripción alegada,, no tiene otro fundamento fáctico y contractual que el de la exclusión” (C. Corte, fl. 22).

También expone que para la fecha del contrato no existía norma “que estableciera límites legales al porcentaje de alcohol en la sangre que podía tener una persona bajo la conducción de un vehículo”, que se confundió “el estado de embriaguez con el nivel de alcoholemia”, que la legislación contempla el primero mas no el segundo, y que la cláusula no permite una interpretación única, lo que “la hace totalmente ineficaz”.

Por último, reproduce apartes de la sustentación de la apelación, atinentes al tratamiento que algunos ordenamientos extranjeros otorgan a este tipo de exclusión, a los que acompaña una cita de un autor nacional. Así las cosas, emerge palmariamente que el cargo, pese a las diversas críticas que contiene, guardó silencio acerca de lo fundamental del supuesto yerro, toda vez que no indicó siquiera en qué consistió, ni la manera como se incurrió en él, lo que lo hace defectuoso.

Esto equivale a decir, en últimas, que el cargo no aparece formulado, pues, en realidad, no se describió la falencia, a lo que se suma, como si fuera poco, la omisión de cualquier mención acerca de la forma como se vulneró la ley sustancial y la incidencia de tal irregularidad. Adicionalmente, para abundar en razones, ha de resaltarse el notorio desenfoque de la acusación, pues mientras el Tribunal apoyó sus conclusiones en el reconocimiento de la validez de la cláusula de exclusión y en la interpretación de la misma, los impugnadores concentran su atención en la contestación de la demanda, dejando incólume, de ese modo, el raciocinio que obró como fundamento toral de la decisión controvertida. c. En el tercer cargo se denuncia la comisión de “error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba que contiene el contrato de seguro”, con el cual se infringieron los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082 del Código de Comercio.

No exagera la Corte si afirma que el cargo carece de toda sustentación. Quizá la mejor forma de evidenciarlo es con la reproducción del único párrafo argumentativo que contiene esta acusación, así: “No es un secreto que el Código de Comercio no define el contrato de seguro; su concepto, su determinación, se extrae de normas como las que se invocan en este cargo, violadas por el sentenciador de segundo grado.

Bajo la óptica de una apreciación equivocada se despachan de manera desfavorable las pretensiones y con ello se pisotean los derechos de los reclamantes. La existencia del contrato de seguro, el accidente amparado, no merecen reparo alguno y así fue admitido por la sociedad demandada. Únicamente, una cláusula foránea a nuestra legislación, impide que la finalidad del contrato cumpla su finalidad (sic).” Esto fue todo lo dicho, pues, con posterioridad, exclusivamente se transcribió una providencia de esta Corporación. Por tanto, no hay manera de saber, ni siquiera de imaginar, cuál fue la prueba sobre la que recayó el error, ni cuáles fueron las características de éste, y mucho menos, de qué manera se vulneraron normas de derecho material.

El ataque, entonces, no pasa de ser un enunciado sin contenido ni dirección alguna, defecto que no puede ser subsanado por esta Corporación. Sobre el particular, se recuerda que “ … el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (G.J. t. CXLVIII, pag. 221). 3.

En este orden de ideas, debe concluirse que las falencias reseñadas, entre otras, imponen la inadmisión de la demanda, conforme lo ordena el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 12 C.J.V.C. Exp. 00272-01