CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV – exp. 1997-09637 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 110013103011-1997-09637 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Flaminio Buitrago Mora dice sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia de 3 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario instaurado por el recurrente contra Banco Unión Cooperativa Nacional - Banco Uconal.
A cuyo propósito, se considera: 1. Con la sentencia cuestionada fue confirmada la del a quo que había denegado las pretensiones de la demanda, sobre declaratoria de responsabilidad del demandado por un "cobro de lo no debido", y subsidiariamente por incumplimiento de un contrato de mutuo. Para tal efecto el tribunal consideró que había cosa juzgada debido a que en el proceso ejecutivo tramitado con anterioridad por el banco contra el aquí demandante, éste planteó los mismos hechos como base de las excepciones de mérito que allá formuló y le fueron decididas en forma adversa. 2.
Cumple recordar que según el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, es requisito ineludible de la demanda de casación, aplicable cualquiera que sea la causal invocada, que en ella se expongan "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa" (ord. 3). Ahora bien, la razón de ese requisito asienta en el carácter eminentemente dispositivo y extraordinario de este recurso, que impone a la Corte el moverse dentro de los estrictos límites demarcados por la censura, lo cual acompasa con la presunción de acierto del fallo combatido, de suerte que al partirse del supuesto de que los hechos fueron bien apreciados y el derecho correctamente aplicado, todo cuanto no esté impugnado es intocable en casación. Por eso no es difícil comprender la necesidad de que los fundamentos de cada acusación sean claros y precisos.
Puntualizaciones que vienen al caso porque de falta absoluta de precisión y claridad adolecen los dos cargos planteados en la demanda bajo análisis. 3. Así, en relación con el primer cargo, fundado en "violación directa de norma sustancial", obsérvase que se echa de menos la relación que ha de existir entre la sentencia y el ataque contra ella, porque el recurrente echó al olvido el argumento del tribunal para denegar sus pretensiones, que, según viene de verse, anida en la cosa juzgada emanada de lo sentenciado en el proceso ejecutivo anterior.
En efecto: el tribunal dijo que había cosa juzgada porque la demanda estaba fundada en los mismos hechos que el demandante planteó en el proceso antecedente como base de las excepciones de mérito que formuló, y que se declararon no probadas; al paso que el acusador, transitando por otro sendero, dedicó su discurso a precisar el concepto y las características del contrato de mutuo, así como a relatar los hechos relacionados con la solicitud de préstamo al banco, la falta de desembolso del dinero, el cobro por la vía ejecutiva, las diligencias extrajudiciales de la entidad para tratar de demostrar la entrega del dinero y otras circunstancias.
Y por ahí concluyó, sin preocuparse por formular el correspondiente juicio de confrontación de cara al fundamento del fallo -la cosa juzgada-, que hay "violación directa de norma procesal sustancial (sic) por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea, es decir, la contenida en el articulo 488 del C. de P. C.", agregando que el tribunal desconoció el articulo 2221 del Código Civil al abstenerse de aplicarlo "con la tradición del dinero prometido al mutuario".
Es claro, por tanto, que el recurrente pretende fustigar la sentencia prescindiendo de su contenido, porque si no combate en lo más mínimo el argumento central de la misma sus esfuerzos caen en el vacío, pues tiene definido la Corte que si del derecho de impugnación se trata, por lo regular - y tanto más frente a un recurso extraordinario- el recurrente tiene la carga de "señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir" (entre otros, autos de 3 de agosto de 1998 -expediente 7061- y 26 de julio de 2001 -expediente 11001311001619978607-). Además de la grave confusión del censor al predicar que la misma norma fue vulnerada por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea, modos de violación que en un caso concreto no pueden darse respecto de un mismo precepto.
También hay otro yerro formal en este cargo, comoquiera que montado por la vía directa, el censor se dedica, sin claridad por cierto, a traer a colación cuestiones fácticas, propias de la vía indirecta, ya que, como se dijo, hace referencia a las diligencias del préstamo, el otorgamiento del pagaré y el proceso ejecutivo, considera "peregrina" la especulación -parece que del fallo- en cuanto a que él había solicitado el dinero para un sobrino "con el argumento de haberlos visto a ambos en las oficinas de Corpotaxis ", además de otros aspectos de hecho.
De modo que el recurrente se preocupa más por fustigar conclusiones probatorias y fácticas del tribunal, aspectos propios de la denominada vía indirecta, que por emprender el raciocinio jurídico de la vía directa. 4. Cuanto al segundo cargo, véase que el recurrente hizo caso omiso de la autonomía de las causales de casación, principio este que en términos generales presupone que cada una de ellas obedece a motivos propios, disímiles por su naturaleza, e implica que las razones invocadas para cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la correspondiente causal, sin que por ende pueda alegarse o tenerse en cuenta en una de ellas situaciones que a otra pertenecen.
Es por eso que quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley. Y faltó al anterior principio el interesado, en este cargo, toda vez que invoca la causal segunda de casación, que ocurre cuando la sentencia no está en concordancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas o que el juez ha debido reconocer de oficio, pero lo que hizo al desarrollarla fue aplicarse a sustentar su denuncia con argumentos propios de la causal primera.
Ciertamente el censor anota que en el proceso ocurrió un "hecho trascendental" para desvincular el contrato de mutuo de su sobrino con el suyo, cual es la comunicación en que Corpotaxi D. C. informa al juzgado de conocimiento algunos hechos relacionados con esa situación; documento que aparece relacionado en la sentencia de primera instancia, y "alegado por la parte demandante en su alegato de conclusión antes de dictar (sic) sentencia o para sentencia de segunda instancia".
Agrega que sin embargo esa certificación " no le mereció la más mínima atención al juez de segunda instancia porque si la hubiera tenido en cuenta, la sentencia aquí atacada hubiera cambiado de rumbo y no se hubiera mantenido como sustentáculo de la cosa juzgada porque se hubiera caído todo el andamia (sic) de las excepciones propuestas por el Banco y se hubieran enderezado las pretensiones " Posteriormente se refiere a otra certificación expedida por el banco demandado y otros documentos que no fueron tenidos en cuenta en el proceso ejecutivo anterior, para rematar diciendo que hubo un contrato de mutuo perfecto, aunque después hubiese sobrevenido "un consentimiento viciado" con maniobras dolosas del banco, de suerte que "ha faltado justicia y equidad para declarar la responsabilidad contractual del Banco Uconal, más los perjuicios causados " Mírese, pues, que el recurrente dedica esta parte de la censura a denunciar yerros in judicando, acusando al sentenciador de distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, achacándole el haberse aplicado con infortunio al razonamiento lógico; ello por la pretendida equivocación en la apreciación del acervo probatorio; situación esta, es sabido, comprendida en la causal primera de casación que, según viene de verse, no puede proponerse invocando la segunda de ellas.
El censor dice fundar su cargo en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo tenor "en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio." Sin embargo, esa no es la hipótesis ofrecida por el caso en estudio, toda vez que el planteamiento del recurrente no descansa realmente sobre un hecho de la naturaleza indicada en el precepto trascrito, antes bien, en la falta de apreciación de una prueba allegada a los autos antes de dictarse sentencia, que es una cosa distinta.
Por supuesto que la mezcolanza que muestra el glosado cargo atenta contra la claridad y precisión exigida por el ya citado artículo 374, numeral 3, pues no podría la Corte emprender su análisis sin antes tener definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad, toda vez que en este dispositivo recurso mal haría en caminar a tientas por entre las causales de casación. Total que, por carencia de las exigencias formales antes comentadas, no es posible admitir a trámite ninguno de los cargos formulados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmitir a trámite la demanda de casación arriba mencionada, y en consecuencia, declarar desierto el recurso que por esa vía interpuso el demandante contra la sentencia también aludida. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE