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A-203-2001 [106-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Exp. No. 11001020300020010106-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) dentro del proceso ordinario promovido por ANA JULIA SALAZAR GALEANO y TANIA DEL CARMEN CUESTA SALAZAR contra OMAR, MARTHA ELVA CUESTA SALAZAR y WILLIAM RIVERA GAVIRIA.

ANTECEDENTES: 1- Los referidos demandantes solicitaron la declaratoria de simulación absoluta, y en subsidio, la lesión enorme, de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 505, 563 del 9 de octubre de 1. 995 del 16 de noviembre de 1.995, respectivamente y en el documento privado del 29 de mayo de 1.997, mediante los cuales el señor HERNANDO O HERNANDO ALBERTO CUESTA URREA dijo transferir en venta a sus hijos OMAR Y MARTHA ELVA CUESTA SALAZAR de los bienes que se especificaron en el libelo. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Despacho al que correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia y dispuso remitir la demanda al Civil del Circuito de esa misma ciudad, correspondiéndole por reparto al Tercero quien la admitió. 3.- Notificada la admisión de la demanda, los demandados le dieron respuesta, oponiéndose a las pretensiones.

En adición, el señor OMAR CUESTA SALAZAR, formuló excepción previa de falta de competencia, apoyado en que, conforme al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, conocer del asunto, dado que la sucesión intestada del señor CUESTA URREA se ventilaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad. 4.- Oportunamente se presentó y admitió reforma de la demanda en el sentido de incluir como demandado a WILLIAM RIVERA GAVIRIA, para que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 86 de febrero 24 de 2.000, por medio del cual la demandada MARTHA ELVA CUESTA SALAZAR le transfirió a título de venta el 50% de uno de los inmueble a que alude el libelo. 5.- Por auto del 14 de marzo del año en curso, se declaró probada la excepción previa propuesta, tras revocar el auto que le había negado éxito, apoyado el Juzgador en que existe fuero de atracción hereditario y por considerar “ que en caso de se salir avante las pretensiones de los accionantes, necesariamente volverán los bienes a la masa hereditaria ” (fl. 10, cdn. 2).

Como secuela dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien declaró su incompetencia por estimar, en síntesis, que no se está en frente de uno de los eventos previstos por el numeral 15 del artículo 23 citado, dado que los actos atacados no tienen su razón o causa en la herencia y los demandados actuaron simplemente en calidad de compradores. 6.- Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2.- En lo que atañe al asunto, prima facie advierte la Corte que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Tercero Circuito del Circuito de Pereira, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señala la demanda que dio origen al proceso y el escrito reformatorio, MARTHA ELVA CUESTA SALAZAR y WILLIAM RIVERA GAVIRIA, se encuentran domiciliados en esa capital, resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, el hecho de que el otro demandado tenga domicilio en lugar distinto, puesto que el actor, apoyado en la facultad referida así lo determinó. Al efecto es preciso reseñar, en primer término, que no hay debate en torno a la especialidad del Juez del conocimiento, pues el punto es pacífico, si se tiene en cuenta que hay total claridad de cara al real alcance del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del Decreto 2272 de 1.989, en consonancia con el artículo 26 de la Ley 446 de 1.998.

El tema se contrae, entonces, a advertir que el fuero de atracción invocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en rigor no existe, y por lo mismo, su aplicación resulta desafortunada, toda vez que la posibilidad que en ese sentido consagra el numeral 15 del artículo 23 del C. de P. C., alude a circunstancias disímiles, comoquiera que el supuesto allí previsto reclama que el proceso “ se promueva contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta ”, en tanto que, como quedó mencionado, la pretensión principal de simulación y subsidiaria de lesión enorme, se incoan frente a los referidos demandados invocando simplemente la calidad de compradores de los bienes a que aluden los respectivos actos jurídicos.

No involucra directa ni indirectamente el debate planteado, respecto de las personas contra quienes se formularon las pretensiones, las calidades enunciadas, frente al proceso de sucesión intestada del señor HERNANDO ALBERTO CUESTA URREA radicado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio; tampoco aparece que su adelantamiento tenga como causa o razón la herencia que allí se pretende liquidar, máxime cuando de las constancias existentes, se infiere que el proceso ordinario de que se trata, fue instaurado con anterioridad al de sucesión. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, el competente para conocer del asunto.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del citado proceso ordinario de mayor cuantía, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: Asunto: ordinario de mayor cuantía para obtener la simulación absoluta y en subsidio la lesión enorme de contratos celebrados por los demandados.

Juzgados comprometidos: Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Civil del Circuito de Riosucio, por considerar que no existe el mencionado fuero del numeral 15 y que entonces se debe aplicar el general de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del c.p.c.. RESEÑA FACTICA 1) La demanda instaurada ante los jueces de familia de Pereira correspondió por reparto, al 2 que declaró incompetencia y lo remitió a los Civiles del Circuito de esa misma ciudad. 2) Le correspondió al 3 C. Cto., que avocó el conocimiento y acometió el trámite. 3) Uno de los demandados propuso excepción previa de falta de competencia, por el factor territorial, alegando el fuero de atracción 4) En principio, el Juzgado negó éxito a la excepción, pero por cuenta del recurso de reposición formulado, revocó la negativa y acogió la falta de competencia. 5) Lo envío, entonces, al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, quien a su turno se declaró incompetente, porque no se está dentro de alguna de las hipótesis del fuero del nral. 15 art. 23 citado PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe continuar conociendo el Juzgado 3º.

Civil del Circuito de Pereira, ya que realmente no existe el invocado fuero de atracción, por cuanto no se está frente a los supuestos de la norma que contempla el fuero de atracción referido, además, ya que la demanda ordinaria se promovió con anterioridad a la de apertura de la sucesión. PAGE 9 C.I.J.J. EXP. 10106