CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-0052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil (2000). Referencia. Expediente No. C-0052 Se provee sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2000, mediante el cual se admitió la demanda de casación presentada por JULIO CESAR MEJIA ARIAS, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia 26 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, hoy INSTITUTO NACIAONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”.
SE CONSIDERA 1.- Manifiesta el recurrente que el impugnante en casación carecía de legitimación en la causa para interponer recuso de casación contra la sentencia del Tribunal, en consideración a que como cedió a su anterior apoderado judicial el 25% de los derechos litigados en el proceso (folios 41-50), es claro que quien formuló la demanda que fue admitida “ no es el único titular de los derechos…comprometidos en el juicio ”, razón por la cual no podía disponer del interés sustancial debatido.
Solicita, por lo tanto, se “ reforme” el auto recurrido, en el sentido de no admitir la demanda de casación, y en su lugar, se declare desierto el recurso interpuesto, devolviendo el expediente al Tribunal de origen. 2.- La deserción del recurso de casación, luego de haber sido admitido por la Corte, sólo procede cuando el recurrente se abstiene de formular la demanda para sustentarlo, o cuando a pesar de haberse presentado lo fue extemporáneamente, o cuando siendo oportuna no reúne los requisitos formales señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se desprende inequívocamente de los incisos 3º y 4º del artículo 373, ibídem.
Como en el presente caso, la deserción del recurso de casación se solicita una vez presentada la demanda para sustentarlo, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que la admitió, pero con fundamento en hechos distintos a los indicados, claramente se pone de presente su manifiesta improcedencia. 3.- Desde luego, la legitimación o el interés para recurrir en casación es un requisito que debe quedar elucidado al momento de resolverse sobre su concesión o admisión (artículos 370 y 372 del Código de Procedimiento Civil).
Por manera que al haberse admitido a trámite el recurso por la Corte, luego de su concesión por el Tribunal, esto supone el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para ese efecto, mucho más cuando, como ocurre en este evento, la parte interesada en atacarlos no lo hizo en su oportunidad mediante los recursos procedentes, así haya elevado solicitud en al sentido. 4.- No empece, si bien la parte demandante, recurrente en casación, cedió a su anterior apoderado judicial el 25% de los derechos litigiosos, la cesión no ha tenido reconocimiento en el proceso, razón por la cual el cesionario no interviene como litisconsorte de su sucesor, en la parte cedida, lo que implica que tampoco ha podido sustituirlo parcialmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Por las anteriores razones, el auto impugnado se debe mantener en todas sus partes.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto objeto del recurso de reposición.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 6 3