CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., Ref: Expediente No. 7783 Procede la Corte a resolver el recurso de queja propuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de febrero del presente año, proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual denegó el otorgamiento del recurso extraordinario de casación planteado por la misma parte contra el proveído de 4 de diciembre del año próximo pasado, dictado por esa misma Corporación dentro del proceso verbal de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de ELISA AYALA ROJAS contra ISMAEL ARANGO.
ANTECEDENTES 1.- En curso el proceso arriba referenciado, el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Neiva, quien venía conociendo del mismo, mediante auto de 7 de septiembre de 1998 (fls. 1 a 3), declaró, con respaldo con la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “la nulidad de todo lo actuado,..”, levantó las medidas cautelares allí ordenadas, dispuso que el secuestre rindiera cuentas de su administración y condenó en costas a la parte demandante.
Para arribar a tal conclusión, en síntesis, señaló, que en el proceso estaba comprobado que con anterioridad a su iniciación los esposos ARANGO - AYALA ya habían obtenido la disolución de la sociedad conyugal conformada por el hecho de su matrimonio y habían procedido a su liquidación, como quiera que por sentencia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se había ordenado su separación de bienes y, posteriormente, los cónyuges, mediante escritura pública, liquidaron la misma.
Adicionalmente advirtió el ad - quem, de un lado, que en el sistema legal colombiano no existe “presunción de reanudación de la sociedad conyugal por el hecho de la convivencia después de la separación legal de cuerpos y la consecuente liquidación” y, de otro, que “Podría ocurrir que se presentara otro tipo de sociedad, pero nunca la que hoy se reclama y en consecuencia, frente a normas de orden público como son las que rígen (sic) el matrimonio, no cabe duda de que se pretende revivír un proceso de liquidación legalmente concluído (sic), lo cual hace prosperar la nulidad”. 2.- Recurrido en apelación tal pronunciamiento, la en ese entonces existente Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 4 de diciembre de 1998 (fls. 36 a 44), lo confirmó, haciendo suyos los argumentos en que se respaldó el a - quo para invalidar el proceso. 3.- Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante, con escrito de folios 48 y 49, la recurrió en casación, para lo cual, en resumen, expuso que la “sentencia” de la Sala de Familia “se ocupó de ‘…desatar el incidente de nulidad propuesto, declaro (sic) la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso, ordenó el levantamiento de las medidas precautelativas, dispuso la rendición de cuentas por parte del señor auxiliar de la justicia, la entrega de los bienes y la condena en costas al demandante…’”; y, que ella se ajusta a lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por ser desfavorable a la justa pretensión de la accionante y por “pronunciarse sobre una NULIDAD de la sociedad civil entre el demandado favorecido y la demandante afectada, que por razón del vinculo (sic) matrimonial de orden eclesiástico existente, mantenían su Sociedad Conyugal (sic) que no podía desaparecer por la simple liquidación de la sociedad, que se reanudo (sic) luego a VOLUNTAD y como decisión autónoma en desarrollo de la libre personalidad y de la libertad de origen constitucional, que no puede ser desconocida ni rechazada por la autoridad porque así lo dispone la ley y el derecho”. 4.- Con invocación del artículo 366 de la ley de enjuiciamiento civil y advirtiendo “que la providencia atacada es un auto y no una sentencia”, el Tribunal optó por “ DENEGAR el recurso de casación formulado por la parte demandante a través de mandatario judicial” (auto de 23 de febrero del presente año, fls. 53 y 54). 5.- Recurrida en reposición y subsidiariamente en queja tal negativa, el Tribunal, según auto de 8 de abril del año que avanza (fls. 65 y 66), aduciendo nuevamente la naturaleza de auto del proveído cuestionado por vía de casación y, adicionalmente, la extemporaneidad del reproche, como quiera que habiéndose proferido el auto de 4 de diciembre de 1998 en audiencia de esa fecha él debía ser impugnado en el curso de tal acto procesal, y no posteriormente, no repuso su determinación y, en subsidio, ordenó la expedición de las copias en la forma y términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
EL RECURSO Cumplidos los formalismos de la precitada disposición, en tiempo, la demandante en el proceso, por intermedio del apoderado judicial que la representa, formuló recurso de queja (fls. 101 a 112), que funda básicamente en las apreciaciones que pasan a compendiarse: 1.- Los esposos ARANGO - AYALA, después de haberse separado de cuerpos y de obtener la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos conformada, reanudaron voluntariamente su vínculo matrimonial, al punto que procrearon una tercera hija, circunstancia que implicó para ellos recuperar todos los efectos que produce el matrimonio. 2.- Fue desacertada la nulidad declarada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto de 7 de septiembre de 1998, porque, precisamente, desconoce la situación arriba planteada e ignora que la disolución y liquidación ahora pretendidas versan sobre la nueva sociedad conyugal conformada por las partes, esto es, la surgida con ocasión de su voluntaria reconciliación, acaecida con posterioridad a cuando la inicial sociedad conyugal entre ellos existente fue objeto de extinción. 3.- El impulso dado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al recurso de apelación que contra el fallo del a - quo introdujo la misma parte demandante presenta múltiples y variadas anomalías, como son: que después de estar sustentada la alzada se decretó la práctica de audiencia con tal fin; que en dicha audiencia, pese a que así se había anunciado, no se emitió la decisión pertinente; que posteriormente se convocó a una nueva audiencia con el propósito de resolver la alzada; que tal audiencia de fallo se aplazó en varias ocasiones; que la determinación de segundo grado se adoptó en audiencia de 4 de diciembre de 1998, la cual no fue ordenada por auto alguno; que el no otorgamiento del recurso de casación es una decisión del sólo ponente; y, que la reposición introducida con base en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil fue desatada solamente por el otro magistrado que integraba la Sala de Familia de la mencionada Corporación. 4.- El proveído recurrido en casación corresponde a una sentencia, y no a un auto, pues ese es el sentido que se desprende de las propias palabras del Tribunal al calificarlo como “fallo”, expresión que el recurrente entiende sinónima de “sentencia”, resultando, por tanto, idóneo el referido recurso extraordinario, a voces del numeral 3º del artículo 366 del ordenamiento procedimental civil.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir, que por virtud del recurso de queja, quien lo resuelve, sólo adquiere competencia para decidir, según sea el caso, si la negativa a conceder una apelación o el recurso extraordinario de casación es acertada, o si el efecto en que se otorgue una alzada fue apropiado, principio del que, por ende, se deduce, que no compete al Superior, cuando se trata de tan especial forma de impugnación, resolver cuestiones diversas a las que se dejan puntualizadas. 2.- Así las cosas y como quiera que el aquí recurrente introduce, al sustentar la queja por él propuesta, argumentos que apuntan a cuestionar la legalidad del procedimiento impartido al proceso sobre el que se trabaja, tanto en primera como en segunda instancia, así como de la nulidad declarada por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, imperioso es destacar que la Corte, en razón de la queja en cuestión, no puede referirse a esas circunstancias y que, consecuentemente, su deber, y sus facultades, se circunscriben a saber si fue correcto que se negara el otorgamiento del recurso de casación que en este asunto interpuso la parte demandante contra el proveído de 4 de diciembre del año próximo pasado. 3.- Delimitada así la órbita de acción de la Corte, hácese ver que el punto central aquí controvertido, con miras a establecer si era o no procedente el aludido recurso extraordinario, corresponde a determinar si la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Neiva en la audiencia de 4 de diciembre último es auto o sentencia. 4.- Atendido el devenir procesal, según puede extractarse de las copias allegadas con el recurso, se encuentra que a solicitud de la parte demandada el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante auto de 7 de septiembre de 1998, declaró la nulidad de la totalidad del trámite cumplido en el proceso de separación de bienes gestionado por ELISA AYALA ROJAS contra ISMAEL ARANGO, respaldándose para el efecto en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y que fue esa, precisamente, la providencia apelada ante el Tribunal, quien, mediante el proveído recurrido en casación, la confirmó en integridad. 5.- Siendo ello así, de lo que no hay duda, se tiene que el proveído contentivo de la nulidad pronunciada en primera instancia es un auto (arts. 146 y 147 del C. de P.C.) y que, por lo mismo, la determinación que en segunda instancia lo confirmó, ostenta similar naturaleza (art. 359 ib.). 6.- Infiérese de lo afirmado en el punto precedente, entonces, la abierta improcedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante del proceso contra el auto de 4 de diciembre de 1998, ya que este especial recurso sólo está previsto respecto de las sentencias que taxativamente enlista el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y no contra otro tipo de providencias, así ellas pongan fin al proceso. 7.- Teniendo el argumento aducido fuerza suficiente para colegir que estuvo bien concebida la negativa a conceder el recurso de casación a que se contrae la queja, sin hacerse necesario consideraciones de otro orden, así lo resolverá la Corporación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- DECLARAR bien negado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. 2.- Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9 9 Exp. 7783 NBS