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A-202-2008 [1100102030002007-01753-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. 11001-0203-000-2007-01753-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), autoridades que rechazan conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Unión Temporal Echeverri y Cia. de Obras Civiles S.C.S y de la Roche M y Cia. Ltda, contra CEMEX Concretos de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil Circuito de Itagüí, la Unión Temporal formada por Echeverri y Cia. de Obras Civiles S.C.S, y de la Roche M y Cia. Ltda., presentó demanda ordinaria buscando que la sociedad CEMEX, Concretos de Colombia, fuera declarada responsable por la desatención de un contrato, y para residenciar en esa sede el conflicto, invocó como factor de competencia el domicilio del demandado. 2.

El Juez Primero Civil Circuito de Itagüí inadmitió la demanda, argumentando que carecía de competencia por el domicilio del demandante, razón por la cual su apoderado subsanó la demanda, allegando como prueba el certificado de existencia y representación de la sucursal de la entidad demandada, en donde consta que esta tiene domicilio en el municipio de La Estrella, en el departamento de Antioquia. 3.

Como fue subsanada la demanda, el Juzgado Primero Civil Circuito de Itagüí la admitió, luego, en su oportunidad, la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia, argumentando con tal propósito tener domicilio principal en la ciudad de Bogotá, a lo cual añadió que el contrato de suministro no se ejecutó en el municipio de Itagüí. 4.

El Juez Primero Civil Circuito de Itagüí realizó la audiencia que trata el artículo 101 del C. de P. C., en ella, la sociedad demandada afirmó estar domiciliada en la ciudad de Bogotá; a su turno la demandante aseveró que “ la ejecución del contrato, que fue el suministro de concreto, se dio en el municipio de Balboa, Risaralda, lugar en donde se realizó la obra civil y en donde recibieron el concreto por parte de la accionada ” (FL. 640 Cdno. 1 B), intervención última que bastó para que el Juez Primero Civil Circuito de Itagüí enviara el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, con fundamento en el numeral 5° del artículo 23 del C. de P. C., según el cual “ De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado ”. 5.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, también abdicó de su competencia para conocer del asunto, con tal fin señaló que compete el asunto al juez del domicilio principal de la sociedad demandada, es decir, la ciudad de Bogotá. Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según las reglas que traza el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales se rige, en principio, por el fuero personal, parámetro que impone que todo asunto contencioso debe promoverse ante el juez del domicilio del demandado. Sin embargo, no se trata de un mandamiento absoluto, ya que la ley contempla distintos fueros para situaciones en particular, de esta manera, el demandante puede elegir dentro de ciertos límites, entre ellos, el domicilio del demandado o el sitio de cumplimiento de la prestación. Entonces, una vez que el demandante ha elegido la autoridad judicial competente, y desde luego, admitida la demanda, “ ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si éste medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999, Exp. 7913).

Encuentra la Corte que el punto sobre el cual versa este asunto, se centra en que la parte demandada propuso la excepción previa de falta de competencia del Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, y éste en la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, decidió remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, orden judicial ante la cual demandante y demandado guardaron silencio.

Como ha dicho la Corte “ si el demandante elige convocar a su oponente procesal ante un juez que no es el competente y no se advierte tal circunstancia al admitir la demanda, el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es el demandado” (auto de 14 de enero de 2005, Exp.

No. 110010203000200401255-00). En este caso a solicitud del demandado el juzgado de Itagüí aplicó el numeral 5° del artículo 23 del C. de P.C, con fundamento en la afirmación del demandante según la cual “ la ejecución del contrato, que fue de suministro de contrato, se dio en el municipio de Balboa, Risaralda, lugar en donde se realizó la obra civil y en donde recibieron el concreto por parte de la accionada ” (Fl. 640 Cdno. 1B).

Y ante la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el demandante guardó silencio, con lo cual debe inferirse que atender el asunto en ese lugar no le acarrea agravio alguno, y por ende, ha de colegirse su conformidad con la decisión tomada a ese respecto. En ese orden de ideas, el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia no podía declinar de su competencia, como quiera que se dio cabal cumplimiento a la hipótesis reiterada por la Sala, según la cual, es el demandado “ el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad” (auto de 14 de enero de 2005, Exp.

No. 110010203000200401255-00). En suma, ambas partes consintieron con su silencio en que conociera del asunto la autoridad judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y esa elección del demandado hecha al proponer la excepción, y tolerado por el demandante, impide al juez a quien llegó el proceso resignar su competencia. En consecuencia, se remitirá el expediente a ese despacho judicial, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- Asignar la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) para seguir conociendo el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Unión Temporal Echeverri y Cia. de Obras Civiles S.C.S y de la Roche M. y Cia. Ltda, contra CEMEX Concretos de Colombia S.A. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia).

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01753-00 7