Micelio
A-202-2002 [00195]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 00195-01 Efectuado el correspondiente examen de admisibilidad de la anterior demanda de revisión, obsérvase lo siguiente: 1.- Mediante demanda que presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, interpuso Héctor Cardoso Villanueva recurso de revisión contra la sentencia de 22 de junio de 2000, dictada por esa misma Sala en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el recurrente contra Alirio de Jesús González y Alvaro de Jesús Giraldo Giraldo. 2.- Luego de aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados que participaron en la decisión objeto de la demanda revisoria, por auto de 9 de septiembre del año en curso y tras declararse incompetente para conocer de la misma, dispuso el citado tribunal su remisión con destino a la Corte, "para lo pertinente".

Expuso, esencialmente, en fundamento de la determinación así adoptada, que habiendo sido la sentencia materia de impugnación pronunciada por ese tribunal, no le es posible al mismo avocar el conocimiento de la pretendida revisión, “sobre la base del orden jerárquico que otorga la competencia al de mayor grado para que revise los proveídos de su inferior; y en el caso que abordamos, es la Corte Suprema de Justicia, la que se encuentra desde luego en un pedestal que la faculta para el estudio de las decisiones emitidas por este Tribunal”; y, por supuesto que había de declarar su incompetencia para "evitar incurrir en la causal de nulidad establecida en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C." 3.- De la breve síntesis que precede, se deduce fácilmente que la demanda de revisión objeto de estudio quiso formularla el recurrente ante el Tribunal Superior de Ibagué; que ante la Corte ella no ha presentado ni interpuesto recurso de tal laya; y que el único motivo por el que de momento se encuentra la demanda en esta Corporación, finca en que el tribunal resolvió remitirla una vez que estimó ser incompetente.

Pero estas tres cosas indican, todas a la vez, que la Corte no está habilitada para examinar lo atinente a la viabilidad de una demanda revisoria, cuya petición no es de la parte interesada, sino que halla su hontanar en la oficiosidad, pues ha de recordarse a ese propósito que el recurso de revisión es eminentemente dispositivo, extraordinario y, por ende, su procedencia es limitada y estricta; características de las que se infiere sin ningún grado de dificultad que la interposición de ese medio impugnaticio rechaza abiertamente toda facultad ex-officio, incluyendo la que de manera general establece el artículo 85 del código de procedimiento civil, norma en la que a buen seguro debió apoyarse el tribunal -aunque expresamente no lo dijo- al ordenar la remisión de la demanda a la Corporación que estimó competente para asumir el conocimiento de la misma. 4.- Viene como corolario obligado de lo anterior, que el tribunal no ha debido remitir a esta Corporación la aludida demanda, lo que implica afirmar que ha de declararse inhibida para analizar lo concerniente a su admisibilidad.

Por lo expuesto, se resuelve: Declárase inhibida la Corte para emitir pronunciamiento respecto de la demanda de revisión a que atrás se hizo alusión Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. Manuel Ardila Velásquez