CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref. Expediente No. 5631 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Unico Civil Municipal de Timaná (Huila), dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria iniciado por el señor ABELARDO GAVIRIA CLAROS frente a la señora LUCELIDA RAMIREZ VARGAS, a quien se citó en representación de su menor hijo DANNY JEFFERSON XAVIER GAVIRIA RAMIREZ.
A N T E C E D E N T E S: 1. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), aprehender conocimiento de la demanda por medio de la cual el actor reclamó la disminución de la cuota alimentaria que con anterioridad ese mismo despacho le había impuesto en favor de su menor hijo DANNY JEFFERSON XAVIER. 2. El aludido Juzgado admitió la demanda, no obstante su notoria parquedad, y ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Unico Civil Municipal de Timaná (Huila), localidad que se indicó en el libelo como lugar donde la demandada podía recibir notificaciones. 3.
Enterada la demandada de aquella pretensión, envió por correo al Juzgado del conocimiento el escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a lo allí pretendido. A continuación de lo cual, el Secretario del Juzgado rindió sendos informes en los cuales asentó que el auto admisorio de la demanda se encontraba ejecutoriado y que el término del traslado había vencido el día 12 de mayo pasado. 4.
Por auto del 16 de mayo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia reparó en que el menor se encontraba bajo el cuidado de su progenitora quien residía en el Municipio de Timaná (Huila), razón por la cual decidió enviar el expediente al Juzgado Unico Civil Municipal de esa localidad al que consideró competente para tramitar la demanda. 5.
Este Juzgado, una vez recibió las diligencias, declaró su falta de competencia para aprehender el conocimiento de las mismas, aduciendo que el funcionario remitente no se encontraba autorizado para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, " Máxime cuando desde la presentación del libelo pudo establecerse que ninguno de los progenitores del menor DANNY JEFFERSON XAVIER GAVIRIA RAMIREZ, residía en ese lugar ", además que el hecho de haber fijado la cuota alimentaria no le otorgaba competencia para tramitar su revisión. Empero, añade, " ante la equívoca admisión, la demandada tuvo la oportunidad de plantear la incompetencia ab-initio, ejercitando el recurso de reposición ", como así lo dispone el artículo 142 del Código del Menor.
Razón por la cual es "injurídico" propiciar alteraciones de la competencia que contravienen las normas pertinentes, conclusión que apoya en lo preceptuado por los artículos 100, 144 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ordena la remisión del asunto a esta Corporación a la cual consideró competente para dirimir el conflicto en esos términos planteado.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Dispone el artículo 139 del Código del Menor que " Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso ". Se observa, pues, que tal precepto consagra un fuero especial de competencia para los procesos de alimentos que involucren intereses de un menor, fuero que está determinado por el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demanda, y el que, como fácilmente puede advertirse, no sufre modificación alguna cuando lo que se pretende es la disminución de la cuota alimentaria que con anterioridad se ha señalado, toda vez que las súplicas de tal especie, que dentro de la legislación anterior se despachaban por el trámite incidental, actualmente se resuelven por la vía de un nuevo proceso que, como tal, debe ajustarse a las reglas generales sobre competencia. 2.
No obstante, " de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil -ha dicho la Corte-, `El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143'. " En consecuencia, cuando las partes no alegan la falta de competencia por factores distintos del funcional con la proposición de excepciones previas, tal como lo dispone el antepenúltimo inciso del artículo 143 ejusdem, precepto con el cual debe realmente armonizarse el citado artículo 148 ibídem, no puede el juez, con posterioridad, declarar su incompetencia, así ésta aparezca de manera ostensible en el proceso.
" Ahora bien, por mandato del artículo 139 del decreto 2737 de 1989, corresponde al Juez de la residencia del menor, conocer del proceso de alimentos que en su nombre se adelante. En ese mismo proceso, acorde con el artículo 142 ib.., el demandado debe alegar las circunstancias que configuran excepciones previas por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, toda vez que no pueden, en este juicio, tramitarse excepciones de tal clase." (auto del 18 de junio de 1993).
Es patente, entonces, que en asuntos de la naturaleza de esta especie, es a través del recurso de reposición como el demandado debe objetar la competencia del juez del conocimiento. En este orden de ideas, es evidente que le estaba vedado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) declararse incompetente para tramitar la demanda, puesto que la demandada se abstuvo de recurrir oportunamente el auto que admitió la demanda, circunstancia que clausuró definitivamente cualquier debate en torno a la competencia por el factor territorial para conocer del litigio, amén de que por el simple hecho de que aquella se enteró de la demanda en el Municipio de Timaná, localidad en donde fue notificada, no puede deducirse, de manera cierta, que éste sea el lugar de su domicilio.
D E C I S I O N: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: Es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) competente para seguir conociendo del proceso de disminución de cuota alimentaria iniciado por el señor ABELARDO GAVIRIA CLAROS frente a la señora LUCELIDA RAMIREZ VARGAS, a quien se citó en representación de su menor hija DANNY JEFFERSON XAVIER GAVIRIA RAMIREZ.
Remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Unico Civil Municipal de Timaná (Huila) esta decisión. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � HMN Exp�5631 �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�