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A-201-2008 [1100102030002008-01218-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión del diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01218-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario instaurado por Rubén Antonio Cano Ruiz y Federmán de Jesús Rendón Cano contra Transportes Granada Ltda., Gustavo de Jesús Loaiza Vargas y Jesús Orlando Gómez Vásquez, enfrenta a los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Pereira y Dieciséis de Medellín.

ANTECEDENTES Los mencionados actores convocaron a proceso ordinario pidiendo declarar la responsabilidad civil de los precitados demandados “ por los daños y perjuicios ocasionados (…) con ocasión del accidente ” vehicular, condenándolos al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados con la destrucción parcial del automotor conducido por Cano Ruiz y de propiedad de Rendón Cano. El escrito demandatorio se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín -reparto-, justificándose la competencia por “ la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía”.

El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda porque “ la regla general para tomar en consideración, en orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el numeral 1º del artículo 23 ibídem ”, con base en lo cual consideró que como “ el domicilio de los demandados, según el certificado de existencia y representación legal y la demanda corresponde a la ciudad de Pereira (…), además que el hecho acaeció en el municipio de Tarazá ”, resolvió enviar el proceso “ a la oficina judicial de la ciudad de Pereira ”.

Recibido que fue el expediente por el Juez de Pereira, rechazó de plano el libelo señalando que “ para las demandas ordinarias de responsabilidad civil extracontractual, se encuentra consagrada en el artículo 23, numeral octavo (…)” la competencia concurrente del juez del lugar donde ocurrió el hecho, de donde concluyó que el conocimiento de este asunto correspondía al despacho remitente “ puesto que ha sido elección del demandante, además porque si consideramos el lugar de ocurrencia de los hechos que (…) se ubica en la vía troncal en el sector denominado como el Tres, jurisdicción del municipio de Tarazá ”.

De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. CONSIDERACIONES Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Pereira y otro de Medellín, correspondiendo entonces a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.

La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar. Y no hay duda que en este caso para determinar la competencia por el factor territorial, se debe acudir al principio general sentado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que regula dicha competencia al establecer que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, fuero este que ciertamente eligieron los actores al justificar la competencia entre otros “ por el domicilio de las partes ”, sin que hubieran acudido a la regla del numeral 8º del artículo 23 ibídem, que los autorizaba a elegir también al juez del domicilio de ocurrencia del accidente, al tratarse de un proceso por responsabilidad civil extracontractual, como dan cuenta los hechos y pretensiones contenidos en el libelo impulsor de la contienda.

Sentado lo anterior, claro surge que habiéndose radicado la demanda en el juzgado que se creyó correspondía con “ el domicilio de las partes ”, se optó por el juez de la vecindad de los demandados, el que por tanto deberá asumir el conocimiento del asunto. Por último conviene aclarar que en este asunto, aunque los juzgados involucrados tuvieron presente, siguiendo los numerales 1º y 8º del artículo 23 citado, que los foros en concurso eran el del domicilio de los demandados y el del “ lugar de ocurrencia de los hechos ”, desconocieron que conforme a ello la concurrencia se presentaba no con el despacho de Medellín, sino con el juzgado civil del circuito de Caucacia, cabecera del municipio de Tarazá, lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, según lo sustentan los demandantes y lo reconocen los juzgadores.

Colofón de lo dicho es que se declarará competente al juzgado de Pereira, pues conforme a lo dicho en la demanda, corroborado en el certificado de existencia y representación (folios 10 a 11 del cuaderno principal), es allí donde dos de los demandados tienen su domicilio, siendo éste entonces el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. – Exp. 11001-0203-000-2008-01218-00 5