CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No.11001-02-03-000-2002-00168-01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y el Juzgado de Familia de Soacha, en torno al diligenciamiento de la oferta de cuota alimentaria presentada por LUIS ALEJANDRO MENDEZ LAVERDE, contra GINA VIVIANA NOVOA BOBADILLA, quien obra en representación de su menor hija XXXXXX.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito dirigido al Juzgado 14 de Familia de ésta ciudad, el peticionario solicitó que se aceptara el ofrecimiento de la suma de $70.000,00, mensuales, como monto de la cuota alimentaria que proponía en favor de su mencionada hija. Señaló que la madre de ésta residía en la calle 33 C sur No.15-72 interior 152 “de esta ciudad de Bogotá”; e, igualmente, al referirse a la competencia que le atribuía al señalado Juzgado, puntualizó que éste la tenía “por la naturaleza del asunto y edad y domicilio de la menor”. 2.
El mencionado Juzgado admitió a trámite dicho ofrecimiento y, sin ordenar la notificación personal de la menor, señaló fecha para que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 138 del Código del Menor, a la cual, obviamente aquella no compareció. En todo caso, en el transcurso de la misma se percató de que carecía de competencia porque, por tratarse de una diligencia extraprocesal, su conocimiento incumbía al “domicilio del citado”.
Dispuso, entonces, sin mayores explicaciones, remitir lo actuado al Juez de Familia de Soacha, al que consideró competente para proseguir con su trámite; funcionario este que, a su vez, declaró su incompetencia, para diligenciar la reseñada petición, en consideración a que el remitente ya había asumido su conocimiento, amén de que por tratarse de un menor, la competencia corresponde al juez de su domicilio, según lo prescribe el artículo 8° del decreto 2272 de 1989.
En esos términos, planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Tiene establecido esta Corporación que “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999). 2.
Es patente, en el asunto de esta especie, que el accionante indicó que el domicilio de la menor, quien es la citada al trámite de ofrecimiento de cuota alimentaria, era la ciudad de Bogotá, motivo por el cual el Juzgado 14 de Familia decidió aceptar la petición y ordenar su diligenciamiento. Por consiguiente, una vez admitida la petición, carecía el señalado despacho de la facultad de desprenderse intempestivamente de la competencia que ya había asumido, incumbiéndole únicamente a la parte citada cuestionarla mediante los mecanismos de ley. 3.
Por lo demás, si alguna inquietud le suscitaba la redacción de la demanda, concretamente en cuanto al señalamiento del domicilio de la menor y el lugar en donde ésta podía recibir notificaciones, debió reclamar oportunamente, vale decir, previamente a admitirla, las correcciones o precisiones pertinentes, pues, como ya se dijera, una vez acogida aquella, no le era dado desprenderse de su conocimiento.
No sobra, en todo caso, reiterar que no pueden confundirse, como al parecer aquí aconteció, el lugar indicado por el actor como domicilio del demandado con aquel en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento; desde luego que el domicilio, entendido como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella” (artículo 76 del Código Civil), alude de manera cardinal a los vínculos que unen a una persona con un determinado lugar; al paso que cuando se señala el lugar donde una persona puede ser notificada, tan sólo se está aludiendo al sitio concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde puede ser encontrada para efectos de ser enterada de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, por ende, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio o, simplemente, si allí se encuentra de paso (transeúnte).
Y es, justamente, la indicación del domicilio del demandado (en este caso de la menor citada), la afirmación relevante a efectos de determinar la competencia, no aquella otra relativa al lugar donde aquél puede ser notificado. DECISIÓN Es competente, entonces, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, para proseguir con el trámite de la presente demanda.
Remítasele, subsecuentemente, lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de Familia de Soacha. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 6 2 JACR.
EXP. No. 00168-01