CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil (2000). Ref.: Expediente No. 0143 Se resuelve sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso de revisión presentada por el señor Juan José Arredondo, la que tiene por impugnar la sentencia de 26 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por el interesado y dentro del cual se hizo parte María Consuelo Gil.
ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso anotado adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia), se profirió sentencia en la que se acogieron sus pretensiones, por lo que María Consuelo Gil hija legítima del causante, apeló ante el Tribunal Superior de Antioquia (Sala de Familia), quién mediante sentencia de 26 de noviembre de 1998, revocó la de primer grado, y lo condenó en costas en ambas instancias. 2. - La decisión del Tribunal fue recurrida en casación, el que se encuentra en trámite con proyecto de fallo radicado. 3.- Producto de una denuncia penal presentada por el señor Alfonso Galeano, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), dictó resolución de acusación en contra de María Consuelo Gil, la que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito, quien además la encontró culpable y la condenó a doce meses de prisión. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal el 5 de abril de 2000. 4.- Alega el impugnante en revisión que en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), su demanda de filiación natural y petición de herencia adquiere hoy más vigencia que nunca, pues se encuentra probado que María Consuelo Gil presentó documentos espurios para aparentar ser la hija legítima del causante.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo señalada en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.” 2.- Por su parte el artículo 331 del mismo código señala que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 3.- El mismo recurrente en su demanda, indica que contra la sentencia del Tribunal que ataca en revisión, interpuesto recurso extraordinario de casación y que se encuentra en trámite ante esta corporación, por lo que no se puede predicar que la decisión objeto de la revisión se encuentre en firme o ejecutoriada, ya que el proveído impugnado se encuentra pendiente de la decisión de un recurso. 4.- En este sentido, se puede deducir que la sentencia atacada no se halla ejecutoriada, y que por lo tanto no procede contra ella, aún, el recurso de revisión propuesto.
Por consiguiente en aplicación del inciso 4° del artículo 383 ibídem, “sin más trámite, la demanda será rechazada” en cuento versa “sobre sentencia no sujeta a revisión ”. 5.- Síguese de lo expuesto, que en este caso se impone el rechazo de la demanda. En mérito de lo anterior la Corte
RESUELVE
Primero: Rechaza por improcedente la demanda de revisión presentada por el señor Juan José Arredondo. Segundo: Sin necesidad de desglose se ordena devolver los anexos. Tercero: Se reconoce a Lilio Sauterna Rivera como apoderado de Juan José Arredondo, en los términos y efectos del poder visible a folio
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NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO