CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7764 Decídese por la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Trigésimo Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.), en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución con título hipotecario presentada por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”, contra ALBA LUCIA ATEHORTUA SUAREZ.
ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al mencionado Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, impetró la Corporación demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, por la cantidad de dinero equivalente a 1.234,2001 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS). 2.- Díjose, inicialmente, en el aludido escrito, que la deudora era “mayores (sic.) de edad y domiciliados (sic.) en esta ciudad”; al paso que en el acápite de “Competencia”, se indicó que ese despacho judicial era competente “por la naturaleza de la entidad demandante, por su cuantía, la cual estimo ( ), por el lugar de cumplimiento de la obligación cuya efectividad persigo en esta demanda y por el domicilio de las partes”.
En el capítulo de notificaciones señaló el demandante que la demandada las recibiría en la “Carrera 26 A No. 2-05 Sur, Urbanización Quintas de Santa Ana, Municipio de Soacha”. 3.- El aludido Juzgado inadmitió la demanda, entre otros motivos, porque el actor no indicó la razón por la cual “hace radicar el domicilio que atribuye a los demandados (sic.), quienes según afirma tienen como lugar de notificaciones Soacha (Cund.), Municipio ajeno a este Circuito Judicial ”.
El actor respondió tal requerimiento diciendo que “La razón para radicar la demanda en la ciudad de Santafé de Bogotá se basa en que los deudores se comprometieron a pagar la obligación hipotecaria en la citada ciudad, a pesar de (sic.) los deudores (sic) tiene (sic) como lugar de notificaciones el Municipio de Soacha Cundinamarca. Luego no se puede confundir el lugar de las notificaciones con el lugar donde debe cumplirse obligación, ya que este último debe tenerse en cuenta para establecer la competencia ”.
De todos modos, el citado Juzgado, apuntalándose en jurisprudencia de esta Corporación, rechazó la demanda aduciendo, en ajustada síntesis, que por tratarse, en este caso, del cobro de un título valor, no es aplicable la regla del numeral 5° del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil; además, porque la “parte demandada tiene su domicilio en Soacha (Cund), según se infiere de lo manifestado por la parte actora del lugar denunciado para que reciba notificaciones personales ”.
Ordenó, por consiguiente, la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que en la demanda se dijo que el domicilio de los demandados era Santafé de Bogotá, señalamiento que no se puede confundir con el sitio en donde pueden ser ellos notificados, además, que éstos se obligaron a hacer sus pagos allí. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a doctrina reiterada de la Corte, la determinación de la competencia, esto es, la aptitud conferida por ley a los funcionarios judiciales para tramitar cualquier asunto, depende de la conjugación de todos aquellos factores en ella previstos, entre los cuales débese destacar ahora el concerniente al territorio dentro del cual ha de ejercerse la función jurisdiccional.
Para fijar la competencia por el factor territorial, acude el legislador a un conjunto de reglas encaminadas a facilitarle a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción, reglas estas que, como se sabe, dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera exclusiva, o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente o por elección. En todo caso, debe puntualizarse, sin titubeos, que el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, con miras a facilitarle al demandado el ejercicio de su defensa judicial, acogió el “forum domicilii rei” como principio general en el punto, motivo por el cual, esa regla, a falta de otra expresamente prevista por el legislador, está llamada a gobernar la materia, sin perjuicio, claro está, de que con ella concurran, como suele suceder, otras que faculten al actor para optar por otro fuero. 2.
Empero, como también, asiduamente lo ha señalado la Corte, “…contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23, lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei"".
(Auto del 9 de octubre de 1992, reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación). Significa lo anterior, entonces, que si bien es cierto el numeral 5° del artículo 23 ejusdem, tomando en consideración la eficacia vinculante de los contratos y dado el principio de la relatividad que los orienta, faculta al demandante, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, para optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar de cumplimiento de la convención, cabalmente porque considera el legislador que allí existe interés o ventaja merecedora de particular miramiento para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción, no es menos cierto que esa prescripción legal no tiene cabida alguna si del ejercicio de una acción cambiaria se trata, toda vez que los títulos valores están destinados, por regla general, a circular con abstracción del negocio subyacente que les dio origen y cuyo contenido es usualmente desconocido por los ulteriores tenedores del instrumento. 3.
El actor no podía, subsecuentemente, prevalerse en este caso, de la aludida regla, esto es, la contenida en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para intentar ejercitar la acción en esta ciudad, habida cuenta que el cimiento de sus pedimentos lo constituye un título valor, concretamente un pagaré, instrumento este frente al cual, como quedara dicho, no tiene aplicación el fuero allí previsto.
Empero, si se tiene en cuenta que el demandante, a pesar de los inexplicables contrasentidos de la demanda, afirmó, fundamentándose, quizás, en la atestación de la demandada en tal sentido, contenida en la escritura pública No.5620 del 20 de noviembre de 1995, que ella tenía su domicilio en Santafé de Bogotá, debe entenderse, entonces, que tal aseveración es suficiente, por disposición de la ley, para atribuirle provisoriamente al Juzgado 36 Civil del Circuito de la Capital, la competencia para aprehender conocimiento del asunto, quedando a salvo, obviamente, la facultad que tiene la ejecutada de controvertir, mediante los medios judiciales puestos a su alcance, esa aserción del ejecutante. 4.
De otro lado, es copiosa y reiterada la doctrina de la Corte, según la cual es necesario distinguir entre el domicilio del demandado y el lugar en que éste puede recibir notificaciones personales, habida cuenta que se trata de dos cuestiones de diverso temperamento; desde luego que el domicilio, en su acepción más amplia, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer ella (artículo 76 del Código Civil); pero, según se ha dicho, visto desde la perspectiva que los artículos 77 y 78 del mismo estatuto perfilan, debe entenderse como “…el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio”, caso en el cual se denomina “domicilio civil” y corresponde al “lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”, nociones todas estas que se conjugan en debida forma con las reglas procesales que determinan la competencia de los distintos funcionarios judiciales.
“…En cambio, el sitio donde puede ser notificada la parte, atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran. De ahí que suela acontecer, que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte) en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que esta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (Auto del 13 de junio de 1997, entre otros).
En ese orden de ideas, incurrió en un notable desacierto el Juzgado Trigésimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, al inferir, no obstante las aseveraciones en sentido contrario del demandante, que por el hecho de recibir la demandada notificaciones en un sitio ubicado en el Municipio de Soacha, esta localidad debía entenderse como el lugar de su domicilio. 5.
Colígese, en consecuencia, que incumbe al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda. DECISIÓN Es competente el Juzgado Treinta y seis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �9� JACR Exp.7764