Micelio
A-201-1995 [5610]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5610 Resuelve la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinte de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por MARIA DOLORES CONTRERAS DE BONILLA, BLANCA IRENE CONTRERAS DE PUERTO, LUZ SOFIA FORERO CONTRERAS, VICTOR MANUEL FORERO CONTRERAS, FABIO CONTRERAS FORERO Y LILYA ELENA C0NTRERAS DE TOCANCIPA en su condición de herederos de BLANCA FORERO VDA.

DE SALAZAR contra LUIS EDUARDO FORERO PEÑA.

ANTECEDENTES: I. Correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, aprehender conocimiento del libelo por el cual impetran los citados demandantes, como pretensión principal, la declaración de nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 4573 y 4574 de 29 de noviembre de 1994 y 4616 de 1o. de diciembre de 1994, corridas en la Notaría 34 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá y, como consecuencia los inmuebles materia de tales convenciones "regresen al estado jurídico anterior".

Invocó como pretensión subsidiaria, la declaración de simulación de los referidos contratos. II. El citado juzgado rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a la oficina de reparto, para que lo verificara ante los jueces de familia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989. III.- El Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, estimando que la contienda no versa sobre derechos sucesorales, se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a fin de que dirimiera el conflicto.

IV.- A su turno la Magistrada a quien correspondió en reparto, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se decidiera el conflicto. V.- En virtud de la colisión presentada y sometida al trámite de rigor, es oportuno desatarla. CONSIDERACIONES: 1. Ha sostenido esta Sala, que conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, num. 6.

C.P.). Sin embargo, ante la negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte Suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2. Se impetró por los actores en el libelo incoatorio, como pretensión principal la declaración de nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las mencionadas escrituras, para que como consecuencia de la misma "los inmuebles regresen al estado jurídico anterior al de la firma de los documentos contentivos de los Contratos de Compraventa declarados nulos", comunicándose lo pertinente al citado Notario 34, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se halla inscritos los bienes, súplica sustentada primordialmente "en la ausencia de consentimiento" por parte de la vendedora. 3.

El numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 dispone que los jueces de familia conocen en primera instancia "De los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales", advirtiéndose fácilmente que el soporte de esa atribución descansa, de una parte, en la naturaleza contenciosa que debe reportar el asunto sometido a la jurisdicción del Estado, y de otra, que la cuestión litigiosa recaiga sobre el derecho o alcance de una asignación legal o testamentaria. 4.

En los términos en que se encuentra presentada aquí la controversia, resulta claro que las pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de estirpe sucesoral que tenga relación directa con la calidad de asignatario ni sobre los alcances de la asignación, ni entraña en modo alguno discusión sobre derechos sucesorales, dado que mediante la petición principal deprecada -nulidad-, y la subsidiaria -simulación-, se controvierte un asunto de naturaleza civil.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DIRIMESE el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el Juzgado competente es el primero de los mencionados, a quien debe remitírsele el proceso, comunicándole lo aquí decidido al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�