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A-2008 [4700131030032005-00611-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. 47001-3103-003-2005-00611-01 Se deciden las solicitudes de “adición o complementación”, y “aclaración”, que Generalli Colombia Seguros Generales S.A. “Generalli”, formuló respecto de la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por Alberto Polanco Rocha contra la empresa Electificadora del Caribe S.A. E.S.P., “Electricaribe”, Álvaro Ceballos Angarita, Salomé Rico, y Aura Hernández Díazgranados.

I.

ANTECEDENTES 1. Se trata de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el que se pidió que “se declare civil y solidariamente responsables de manera extracontractual, de la muerte de Luis Eugenio Polanco Alvarado a los demandados arriba relacionados y, se les condene al pago de perjuicios materiales, y morales”. 2.

Tramitado el asunto, se dictó fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las peticiones de la demanda, decisión que recurrida en alzada fue confirmada por el Tribunal. 3. La Corte casó la sentencia de segundo grado mediante la providencia cuya adición se pide, y decretó la práctica de las pruebas que consideró necesarias, previo al proferimiento de la sentencia sustitutiva a que hay lugar. 4.

La demandante solicita dos pronunciamientos muy concretos: a) Que se adicione o complemente el fallo, para que se “indiquen las razones por las cuales la Corte Suprema de Justicia descartó los argumentos planteados por Generalli en relación con los defectos formales de la demanda de casación” y, b) Que se aclare el mismo “en el sentido de indicar si a las piezas procesales que fueron trasladadas en copia auténtica del proceso penal iniciado con ocasión de la muerte de Luis Eugenio Polanco, se les debe dar el valor probatorio de un documento público o el de una prueba trasladada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo prescribe el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias son susceptibles de adición cuando “se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 2. Respecto de la “aclaración”, señala el artículo 309 ibídem que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 3.

En lo que alude el peticionario a la adición o complementación deprecada, delanteramente se advierte su improcedencia dado que no hay extremo de la litis que haya quedado pendiente de decisión y que por tanto amerite el complemento pretendido; lo que sí se advierte, en este caso, es el infructuoso denuedo del solicitante para discrepar de la hermenéutica de la Sala, prevalido de una herramienta procesal como lo es el artículo 311 del C. de P. C., que sólo es útil para los fines en él propuestos, esto es, subsanar la omisión de que habla la norma, y no para debatir los argumentos consignados en la parte motiva de la sentencia. En cuanto a los reproches respecto a las supuestas deficiencias técnicas de la demanda de casación, baste al efecto determinar que las mismas no se presentan en este caso, hasta el punto que del escrutinio que sobre el particular efectuó en su momento la Sala dedujo, como quedó consignado en el auto admisorio, que reunía los requisitos legales y procesales mínimos para su admisión, razón más que suficiente para que el estudio se aplicara a resolver el fondo de la cuestión como acá se hizo sin necesidad de revivir, por innecesario, un examen que ya había quedado agotado. 4.

De cara a la aclaración, tampoco prospera la pretensión del petente en tanto que una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado del lenguaje utilizado de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no, contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva ingerencia en la comprensión de ésta.

Ninguna de las frases extractadas de la parte resolutiva de la sentencia que se censuran de oscuras, lo son en realidad, pues en ella la Sala se limitó a casar el fallo y decretar pruebas, sin emitir, como es lógico, juicio valorativo sobre ellas. En estas condiciones, se deniegan las peticiones pretendidas por Generalli Colombia Seguros Generales S.A. Notifíquese y cúmplase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA