CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01337-00 Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por ADRIANA LIGIA PUERTO VARGAS para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 16 de febrero de 2005 proferida por la Corte General de Justicia, División del Distrito de la Corte del Estado de Carolina del Norte, Condado de Mecklenburg de los Estados Unidos de Norteamérica, que ordenó el divorcio del matrimonio que celebró con RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ MELO.
CONSIDERACIONES 1. La admisibilidad de la demanda de exequátur está supeditara a la satisfacción de los requisitos contempladas en los numerales 1º a 4º, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser rechazada por la Corte en caso de no estar satisfecho alguno de ellos. El tercero de los numerales de la disposición aludida exige, que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. 2.
Al examinar el libelo de que se trata y sus anexos, se establece la ostensible ausencia de prueba de la ejecutoria del fallo dictado por el tribunal extranjero que se procura amparar con el exequátur solicitado. 3. Así, al no obrar en el expediente la demostración fehaciente de que " se encuentre ejecutoriada " la sentencia extranjera, deviene imperioso para la Corte, al tenor de la regla 2ª del inciso 3º, artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, en consecuencia, disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. 4.
Aparte de ello, el signatario no ha acreditado ser apoderado judicial de la demandante para representarla en este trámite. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, en consecuencia, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 CJVC EXP. 1100102030002008-01337-00