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A-200-2006 [11001-02-03-000-2006-01024-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPR Sala de Casación Civil 1'. » r I* Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006),, I- o2..C 3.t.% Referencia: Expediente 2006-01024-00 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo formulado por Jorge Eliécer González López contra Luis Alberto Buriticá, enfrenta a los juzgados segundo civil municipal de Cartago y séptimo civil municipal de Pereira. 1.- Antecedentes Mediante la predicha ejecución, preténdese recaudar la obligación a que alude la letra de cambio acompañada al escrito incoativo.

Presentada la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de Cartago, justificóse la competencia en esa ciudad por corresponder al lugar elegido para "el cumplimiento de la obligación"; se afirmó además en acápite distinto del aludido libelo, que en Cartago tiene su domicilio el demandado. mav. exp. 2006-01024-00 2 Recibidas las diligencias por el juzgado segundo civil municipal de dicho municipio, al que correspondió el asunto, declaróse incompetente al considerar que si "el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el municipio de Pereira", es al juez de dicha localidad a quien compete conocer del mismo.

Así que, enviado el expediente, según se dispuso, correspondió al juzgado séptimo civil municipal de Pereira, despacho que declaró también su incompetencia al el advertir que no obstante lo dicho por el juzgado de Cartago, la verdad es que la demanda dice que el domicilio del demandado está en esa ciudad, "donde está presentando la demanda; es decir, en la ciudad de Cartago Valle".

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Buga, y el otro, al de Pereira. Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.

Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de mav. exp. 2006-01024-00 3 que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, bueno es puntualizarlo, busca hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso ante el llamado del actor.

Como es natural, la anotada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así mismo rigen esa materia, entre las que cabe mencionar, a propósito de lo expresado por el actor en el punto, la del numeral 5° del aludido precepto, que le permite elegir entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él. Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia; así, en el caso de ahora, el ejecutante presentó la demanda ante el juez de Cartago, anteniéndose al efecto a la preindicada regla 5 a, pues fue ese el lugar pactado para "el cumplimiento de la obligación".

Resulta, empero, que la aplicación de la anotada regla no es de recibo en las condiciones del caso en estudio, pues en estricto sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencia) que impera en la materia, ésta no tiene cabida cuando se ejercita la acción cambiaria; en eventos tales no es exacto afirmar que existe fuero concurrente "porque esa disposición es clara al circunscribirlo a los procesos a que diere lugar un `contrato' ( ) Mas ocurre que aquí no se está haciendo valer el cumplimiento de contrato alguno, por supuesto que la obligación que se pretende recaudar mav. exp. 2006-01024-00 4 coactivamente es la que aparece en un título valor.

Un pagaré [como tampoco una letra de cambio, agrégase ahora] no conlleva, per se, naturaleza contractual alguna" (Auto de 21 de julio de 1995, reiterado en innúmeras ocasiones). El caso es que sin motivo a la vista los juzgados enfrentados pasaron por alto esta temática; la competencia fue cosa que definieron con estribo en la regla del numeral 10 del artículo 23 con olvido de lo expresado en el libelo incoativo sobre el punto, algo en que, después de todo, según lo dicho con anterioridad, no deja de haber • razón; ya que con prescindencia de que lo del actor sea ineficaz en ese propósito, pues la competencia por el factor territorial no puede definirse con estribo en la mentada regla 5a del artículo 23 en cita, elementos de juicio hay, sin embargo, que dan pie para pensar que el domicilio del demandado fue aspecto que éste, el ejecutante, consideró al presentar la demanda en Cartago y, de allí, que lo tuvo en mente para fijar la competencia por el antedicho factor.

Porque, indudablemente, de no haber parado * I mientes en ello, ¿cómo explicar entonces que la haya instaurado justamente en ese municipio, donde aquél, según lo dice el poder y lo itera el libelo demandatorio, tiene su domicilio el demandado?. Así, para terminar, si ese es aspecto al que debe prestarse oídos al definir la competencia territorial, es claro que desde ese punto de vista y con arreglo a lo expresado en la demanda, que el conocimiento del presente asunto corresponde al juzgado de Cartago, despacho judicial mav. exp. 2006-01024-00 5 que rehusó la competencia bajo el criterio equivocado de que la dirección de notificaciones suministrada por el ejecutante, que es un requisito formal de la demanda conforme al numeral 11 del artículo 75 del código de procedimiento civil, es conceptualmente igual al domicilio, cuya definición trae el artículo 76 del código civil, algo que definitivamente no es así, por supuesto que mientras este último es un atributo de la personalidad en que convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella), el otro carece de 4 connotaciones semejantes.

La secuela de todo es que si el domicilio del demandado es Cartago, al juez de esa localidad es al que corresponde conocer del proceso, claro, sin perjuicio de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado segundo civil municipal de Cartago, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese, s MAN L ISIDR0,9RDILA VECÁSQUEZ UT UEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 9 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE