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A-200-2002 [00178-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2.002) Referencia: Expediente N° 00178-01 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de abril de 2002, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero del mismo año, en el proceso ordinario de Mario de Jesús Cifuentes Rico contra María Cecilia González Escobar.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia que resolvió el recurso de apelación en el mencionado proceso, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, que había absuelto a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, tras considerar que si bien el avalúo de los bienes, practicado dentro del proceso, asciende a la suma de $ 141.870.200, el interés de la parte demandante sería de $ 71.781.075, “dado que no se puede tener en cuenta el avalúo total, sino el derecho que a dicha parte le correspondería en la sucesión del finado Oscar Emilio Cifuentes Rico, conforme al testamento que otorgó en que le dejó la cuarta de libre disposición a su cónyuge sobreviviente y en dicha sucesión también se liquidó la sociedad conyugal que éstos conformaron por el hecho del matrimonio”. 3.

La parte impugnante formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja, alegando que el auto denegatorio carece de constancia de ejecutoria, conforme al artículo 331 del C. de P. Civil; que la cuantía de las pretensiones supera los 140 millones de pesos; que analizadas éstas en conjunto, se arriba a la conclusión de la pérdida, para la parte demandada, del total de los derechos que pueda tener como albacea, legataria o heredera de la cuarta de libre disposición y de los gananciales que le correspondan, en virtud del comportamiento ilegal de ejecutar la partición de bienes en la sucesión del causante; y que se observa en el expediente la falta en la prueba trasladada, decretada en su integridad de todo el proceso y compulsada a expensas de la demandada, del interrogatorio de parte absuelto tanto por el demandante como por la demandada. 4.

El Tribunal mantuvo la denegación del recurso extraordinario, reafirmando el análisis que elaboró en la providencia impugnada. 5. La parte demandante interpuso el recurso de queja ante esta Corporación, en escrito que reitera los argumentos antes reseñados y, además, examina las pretensiones de la demanda, anotando que sus consecuencias serían las siguientes: de la relativa a la nulidad absoluta, la restitución de todos los bienes; de la sucedánea de indemnización de perjuicios materiales y morales, 100 millones de pesos para los primeros, y 1.000 gramos oro para los segundos; de la segunda principal, la indignidad para suceder de la cónyuge supérstite, lo que también implica restitución total de los bienes; y agrega que conforme al artículo 372 no se puede declarar inadmisible el recurso de casación en razón de la cuantía. CONSIDERACIONES 1.

El quid del asunto estriba en determinar si es viable la impugnación, confrontado el monto de los bienes con las aspiraciones de la demanda, como alega el quejoso; o si, como sostiene el sentenciador, es imperativo limitar las aspiraciones patrimoniales del demandante a la suma de $ 71.781.075, dadas las previsiones consignadas en el testamento del causante a favor de la demandada, relativas a la cuarta de libre disposición, y la liquidación de la sociedad conyugal correspondiente. 2.

Lo anterior indica que la perspectiva del recurso de queja propuesto se extiende a verificar el alcance de la demanda introductoria del presente proceso, ya que es el motivo sustancial del disenso del recurrente; y sobre el particular importa recordar que en este caso las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener la nulidad absoluta del trámite notarial de la sucesión de Oscar Emilio Cifuentes Rico, dada la inhabilidad legal de la demandada; y subsidiariamente, la nulidad también absoluta del poder otorgado por Francisco Cifuentes González, heredero del causante, a favor de la misma demandada, para que llevara a efecto el trámite de liquidación notarial respectivo; por lo que negadas ellas en la sentencia impugnada, el agravio que ésta le infiere a la parte demandante, aquí recurrente, equivale al valor actual de los bienes disputados por cuya restitución finalmente propende, máxime en este caso donde las pretensiones y consecuencias patrimoniales deprecadas se han formulado a favor y de la sucesión del nombrado causante, y no para obtener un derecho concreto del heredero demandante. 3.

Ahora bien, en esos términos resulta claro que para determinar sobre la procedencia del recurso de casación es necesario tener en cuenta el interés para recurrir, pues se trata de providencia dictada en proceso ordinario respecto de la cual procede la impugnación mientras la cuantía sea o exceda de 425 salarios mínimos mensuales, hoy equivalentes a $ 131.325.000.oo, por lo que sólo queda verificar si el agravio que afecta al impugnante está o no determinado, y de serlo si supera dicho monto. 4.

En la especie de este proceso, pronto se observa que el Tribunal se dio a la tarea de verificar el real agravio que la sentencia le causa al impugnante, sin parar mientes en que el perjuicio del impugnante equivale al valor de los bienes a que se contrae el trámite sucesoral sobre el cual recaen las nulidades deprecadas, y en que aquellos ya habían sido avaluados en el trámite del proceso en cuantía superior a $ 140.000.000.oo, suma, que no disputada por la parte recurrente en queja, daba certeza del valor del agravio en tanto supera con creces la cuantía para recurrir en casación. Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación sostiene que “Para la concreta determinación del mencionado interés, tratándose de resoluciones judiciales atinentes a controversias relativas a la validez de negocios jurídicos que, por su unicidad, ontológica y jurídicamente no pueden escindirse, no debe tomarse en consideración el monto del derecho individual que real o legalmente le pueda corresponder a la parte o partes que recurren, sino el valor que, en conjunto, tenga el bien objeto del acto negocial, el que puede ser superior, en efecto, al que legal e individualmente les corresponde, en consideración a que lo determinante en la descrita hipótesis, no es el valor que pueda corresponder a una alícuota en un determinado bien, sino la unidad del acto que se combate a través de la instauración de un proceso judicial, con mayor razón si demandan todos los interesados en la prosperidad de la acción respectiva”.

(Auto 159 de 21 de julio de 1999) 5. Reluce, pues, que la denegación del recurso extraordinario se halla precedida de una equivocación del Tribunal que debe enmendarse; desde luego que en esas circunstancias deberá concederse el recurso, sin perjuicio, claro está, de que el Tribunal verifique antes de remitir aquí el expediente si se reúnen los demás requisitos de procedencia del mismo y envío del expediente DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero.- Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de enero de 2002, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de Mario de Jesús Cifuentes Rico contra María Cecilia González Escobar.

Segundo.- En consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia; comuníquese esta decisión al Tribunal de origen, a fin de que proceda a ordenar el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión, particularmente en los términos a que se refiere el artículo 372, inciso 3°, del C. de Procedimiento Civil.

Por Secretaría, ofíciese para el efecto.

NOTIFÍQUESE. JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 SFTB. Exp. 00178-01