CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil uno (2001) Ref.: Expediente No. 53 Para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto en virtud del cual se negó la expedición de una copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 1939, en cuanto se solicitó hacer constar en ella que se trataba de la primera con mérito ejecutivo, la Corte, CONSIDERA 1.
La expedición y entrega de copias de un expediente, es materia que se encuentra regulada por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de modo que a sus reglas, inexorablemente, deben sujetarse las partes y el Juez al momento de solicitar y ordenar que ellas se compulsen. Conforme a esa disposición, el Juez, al ordenar unas copias, deberá tener en cuenta varios factores a saber: a) quién las solicita, si las partes, un tercero o una autoridad en ejercicio de sus funciones; b) qué clase de copias se reclaman, si informales o autenticadas; totales o parciales; c) el estado en que se encuentra el proceso, si terminado o con alguna actuación pendiente, y d) si la copia es de una providencia que imponga condena o condenas, puesto que de la conjugación de esos elementos dependerá que se pueda pedir y ordenar que se agreguen otras piezas procesales (nrales 1 y 3); que se deban expedir por orden del Juez o del secretario (nrales. 4, 5 y 7); que el auto deba comunicarse a las partes o sea una orden dirigida al secretario del Juzgado (nrals. 4 y 7) y, finalmente, que se pueda hacer constar en ella que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, o, si fuere el caso, que ha sido cumplida.
Trátase de requisitos que tienen como inequívoco propósito hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso (art. 29 C. Pol.), lo mismo que el derecho sustancial que está siendo discutido ante la jurisdicción o que ya fue reconocido por ella. Así, por vía de ejemplo, no podría el Juez autorizar que se compulsara una primera copia con constancia de serlo para prestar mérito ejecutivo, si la condena impuesta en la providencia respectiva ya fue cumplida.
Tampoco podría ordenar una copia sustitutiva de aquella, sin que previamente se de cumplimiento a las formalidades que establece el inciso 3º del numeral 2º del artículo en cuestión. De la misma manera, antes de proceder a expedir una copia con constancia de ser la primera, se precisa verificar si la sentencia ciertamente impuso una condena, puesto que sólo si es de esa naturaleza, procederá la anotación. En este orden de ideas, es importante acotar ahora que las copias que se expidan de un expediente, pueden no tener valor probatorio (es el caso de las que expide el secretario sin carácter auténtico; nral. 5); o tener el mismo valor que el original, en los términos de los artículos 254, 258 y 264 del C.P.C. (como sucede cuando son auténticas; nral. 7º); o prestar mérito ejecutivo, carácter que, se repite, sólo se predica de las providencias que impusieron una condena, cuando ésta no ha sido cumplida y, en adición, en la copia respectiva se hace constar que se trata de la primera (nral. 2 art. 115 ib.). 2.
En el presente caso, se observa que la Corte, en la sentencia de fecha 30 de octubre de 1939, declaró la nulidad parcial de la resolución No. 53 de 9 de marzo de 1938, “en cuanto por medio de ella se determinó, en el parágrafo único del artículo primero, que los peritos en el avalúo de los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana”, excluirían el subsuelo, “respecto del cual tiene derecho a participación el demandante señor Jorge Martínez L.”, por lo que dispuso, de una parte, que el avalúo a que hacía referencia la mencionada resolución, debía comprender el precio comercial de los terrenos, incluyendo el subsuelo, y de la otra, que la participación del 45% que a aquel le correspondía, “debe ser equivalente en esa proporción o porcentaje, al valor comercial que los peritos fijen…al suelo y al subsuelo” de los señalados terrenos, “sin perjuicio de la facultad que tiene el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley 128 de 1938, para reconocer al demandante en especie la participación que le corresponde en el suelo y el subsuelo de los mencionados terrenos” fls. 11 y 11 vlto., cdno. 1 bis).
Por tanto, puede afirmarse válidamente que, en rigor, el fallo en cuestión no corresponde a una arquetípica sentencia de condena, en la medida en que, a través de ella, la Corte no le impuso a la Nación obligación alguna, sino que simplemente se limitó, acorde con la demanda por la que se dio inicio a este proceso, a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 53 aludida, para disponer que la actuación del Gobierno Nacional se ajustara a la relación legal y contractual que existió con el señor Martínez.
Es por ello por lo que, stricto sensu, no puede expedirse la copia solicitada con la constancia de ser la primera para que preste mérito ejecutivo, en razón de que este tipo de copias, como se explicó en líneas precedentes, está condicionada por la ley a que la sentencia sea condenatoria. 3. Pero aún si –en gracia de discusión- se aceptara que el fallo de la Corte sí tiene esa naturaleza condenatoria, tampoco podrían expedirse la copias mencionadas, habida cuenta que el Gobierno Nacional, para darle cumplimiento a ese fallo, ulteriormente profirió la resolución ejecutiva No. 1181 de 23 de octubre de 1940, mediante la cual ordenó “pagarle en especie –al General Jorge Martínez Landínez-, cediéndole el cuarenta y cinco por ciento (45%), proindiviso de la propiedad de los terrenos reivindicados por él como mandatario de la Nación, según contrato sobre denuncia de bienes ocultos ya citados”, esto es, los terrenos conocidos como “Santiago de las Atalayas” y “Pueblo Viejo de Cusiana”, reconocimiento que comprende “el suelo y el subsuelo de los terrenos expresados…” (fl. 9 vlto., cdno. 1 bis).
Esta concreta circunstancia, admitida por el propio apoderado del General Martínez en la demanda que presentó ante esta Corporación para que -entre otros propósitos- se hiciera “la dación en pago” (fls. 7 vlto. y 8, ib.), la que le fue rechazada por incompetencia motivada en una “indebida acumulación de acciones” (fl. 11, ib.), pone de presente que, por esta otra razón, la solicitud formulada tampoco podría ser atendida favorablemente, toda vez que a través de la resolución aludida, efectivamente el Gobierno le dio cumplimiento al fallo de la Corte, lo que significa que no es procedente compulsar la copia reclamada, con la constancia de ser la primera que presta mérito ejecutivo. 3.
Por tanto, aunque le asiste razón al señor impugnante en el sentido de que el hecho de haberse expedido otras copias de la sentencia, no impide, desde el punto de vista estrictamente formal, que se compulse una que sea la primera para con fundamento en ella provocar ejecución, la decisión recurrida deberá mantenerse, pero con arreglo a las razones expuestas en esta providencia. Debe aclararse, en todo caso, que esta decisión no afecta los derechos que puedan tener los sucesores del demandante, emanados de la resolución ejecutiva No. 1181 de 23 de octubre de 1940 y el contrato celebrado el 22 de diciembre de 1920, ratificado mediante la resolución No. 431 del 17 de enero de 1922, en tanto ellos no se hayan extinguido por alguna causa legal, asunto, per se, totalmente ajeno a esta discusión. En mérito de lo expuesto, la Corte MANTIENE el auto recurrido, con sujeción a los motivos expresados en esta decisión. Notifíquese.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado Expediente No. 53