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A-199-2008 [110010203002008-00411-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado Ponente Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001 0203 000 2008 00411 00 Procede la Corte a resolver la súplica presentada por el recurrente en revisión, respecto de la providencia de 19 de junio de 2008, mediante la cual se rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario.

Antecedentes: 1. En desarrollo de los planes de descongestión, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, se le asignó el conocimiento del proceso ordinario instaurado por la señora LEONOR PEREZ DE CARDENAS en contra del señor JULIO CESAR AGUIRRE CABRERA, concretamente, con el propósito de pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por ambas partes, frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2005, función que cumplió, efectivamente, el día 8 de febrero de 2007, adoptando la correspondiente sentencia. 2.

El fallo proferido por el juez ad-quem adquirió ejecutoria el día 13 de marzo de 2007. 3. La demandante, en la oportunidad prevista en la ley, aduciendo que el sentenciador de segunda instancia, al momento de dictar la sentencia encomendada, había incurrido en irregularidades de tal magnitud que generó la nulidad de que trata la causal prevista en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, e invocando tal circunstancia, presentó recurso de revisión en contra del fallo prohijado. 4.

En su momento, luego del correspondiente reparto, la Magistrada ponente decidió inadmitir la demanda de revisión; adujo, entre otros motivos, que el actor no había cumplido con indicar los hechos y las pretensiones que, dada la naturaleza y las características del recurso de revisión, inevitablemente debían precisarse. 5. Acatando lo dispuesto, el demandante presentó un escrito mediante el cual pretendió subsanar las deficiencias puestas en evidencia; no obstante, en providencia que hoy es objeto de la súplica que ocupa a la Sala, se decidió que el contenido del memorial aducido por la recurrente, atendiendo su insuficiencia para los propósitos buscados, no satisfacía el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, originando así el rechazo del libelo.

Consideraciones: 1. La súplica presentada en contra de la providencia que dispuso el rechazo de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, es procedente a la luz del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y, habida cuenta que el trámite previsto en el artículo 364 idem fue cumplido a cabalidad, deviene pertinente entrar a resolver sobre el particular. 2.

A propósito del asunto objeto de estudio, el actor en el escrito de súplica funda, básicamente, su inconformidad en que “ No es justo el reproche relativo al hecho de que no se expuso ninguna razón atinente a la causal de REVISION incoada, por la potísima razón de que en el auto inadmisorio nada se dice a este respecto…”. Pero, además, el recurrente resulta enfático al decir que de todas formas en el escrito de demanda se suministró la información requerida, pues, según sus apreciaciones, en dicha pieza procesal aparece una narración y fundamentación, incluida abundante doctrina, relacionada con la causal invocada. 3.

La confrontación del auto que inadmitió la demanda (14 de mayo de 2008), concretamente, el literal d), -folio 60-, con el libelo inicial y el memorial a través del cual se pretendió subsanar las deficiencias denunciadas por la Magistrada ponente (62 a 66), permite concluir, prontamente, la improcedencia de la súplica, pues, tal como lo reivindicó la providencia que rechazó la demandada de revisión, el intento del demandante en procura de cumplir las exigencias establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, estuvo, sin discusión alguna, distante de tal propósito. 3.1.

En efecto, aquella providencia exigió en los siguientes términos la corrección de algunas deficiencias observadas: “ d) Adecuará igualmente los hechos y las pretensiones del libelo genitor teniendo en cuenta que ellos deben estar circunscritos al fallo cuya revisión se pretende”; requerimiento que, como resulta obvio inferirlo, debía valorarse teniendo en cuenta entre otros aspectos lo regulado en el Numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que exige, perentoriamente, que la demanda con que se formule el recurso de revisión deberá contener: “ La expresión de la causal invocada Y LOS HECHOS CONCRETOS QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO” –hace notar la Sala-. 3.2.

Luego, al exigirse la concreción debida de hechos y pretensiones, dicha determinación no tenía otro interés diferente que condicionar la admisión del libelo incoatorio al cumplimiento de lo mínimo que exige la norma invocada; y no es para menos, dado que si no se precisan las circunstancias que a juicio del recurrente constituyen el vicio denunciado, a la Corte le está vedado, de oficio, complementar y extender el estudio de la impugnación más allá de ellas.

No puede perderse de vista que los recursos extraordinarios, dada, precisamente, esa naturaleza excepcional, delimitan el espacio dentro del cual puede desplazarse la Corporación, que no es otro que su propia formulación y los aspectos fácticos acaecidos; por tanto, si los mismos no se explicitan, de suyo resultan inabordables y, de contera, inviable que la Sala actúe, pues, en tales hipótesis, no se conocerían esos límites. 3.3.

Pero, la anterior exigencia en manera alguna resulta cumplida, plenamente, con la indicación o enunciación de cualquier hecho. Se requiere que los aspectos fácticos suministrados sirvan, ciertamente, de soporte a la causal invocada; el propósito de la disposición memorada no fue compeler al litigante al cumplimiento de una mera formalidad, menos a la invocación de circunstancias intrascendentes frente al propósito buscado.

Por ello, por el sólo prurito de satisfacer la exigencia establecida, no le es dable al recurrente citar cualquier asunto que, aunque haya acaecido en la labor del sentenciador, no alude a los hechos que, efectivamente, sirven de soporte al motivo que indujo al impugnante a acudir a reclamar la revisión del fallo emitido. 3.4. Las nulidades, preciso es no perderlo de vista, constituyen un mecanismo establecido con el fin de asegurar la conducción del asunto litigado por los canales preestablecidos en la ley, amén de patentizar la observancia plena de todas las garantías que les asiste a las partes durante el trámite del correspondiente proceso; por ejemplo, lo concerniente con las notificaciones, las pruebas, recursos, etc.

Y, precisamente, esas características ponen en evidencia que aquellos medios de corrección del trámite, aluden, preeminentemente, a errores de procedimiento y no de juzgamiento. Las nulidades son herramientas, idóneas por demás, para enmendar los desaciertos del funcionario judicial al momento de acometer las diversas etapas que atañen a un proceso en particular, luego, no se examinan mediante ellas las cuestiones relativas a la decisión misma o, en fin, el sentido de la resolución de la controversia, sino, contrariamente, lo vinculado a la dinámica del proceso, inclusive, hasta llegar a su definición. 3.5.

Lo anterior, sin disquisiciones de ninguna especie, marca ab initio que al invocar una causal de nulidad, con mayor razón si acontece como fundamento de un recurso de revisión, el interesado, al momento de exponer los hechos que la estructuran, debe aludir, sin resistencia alguna, a los aspectos fácticos que le sirven de manera idónea a su proposición. No puede, entonces, traer como soporte asuntos que tienen que ver con las consideraciones sobre la calidad o naturaleza del litigio, o sea, temas vinculados con hipotéticos errores de juzgamiento (in judicando), pues, itérase, los yerros a enmendar son de procedimiento (in procedendo), evento que, como en el caso de esta especie, torna inidóneos los temas expuestos y por ende, hace improcedente, siquiera, la admisión del libelo. 3.6.

Bajo la anterior perspectiva, refulge que efectivamente, el auto inadmisorio reclamó que los hechos estuvieran, por un lado, ajustados a la realidad procesal; por otro, que los expuestos sirvieran, en verdad, de soporte a la causal invocada, en el entendido que aludieran a eventuales errores de proceder, asunto que la parte demandante no estuvo presta a corregir.

Cierto es, como lo resalta el recurrente, que se aplicó a memorar algunos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios emitidos por esta Corporación y el Consejo de Estado en alusión a la causal invocada, pero, también, resulta innegable que su labor quedó reducida sólo a ese ejercicio. No precisó, como lo exigió la señora Magistrada Ponente, los hechos que dieron lugar a la irregularidad denunciada; en otras palabras, no indicó por qué razón consideraba que el Tribunal fallador incursionó en la nulidad de que trata la causal aludida en el recurso; exigencia que no se cumplía, reitérase, con aludir a los eventuales errores de juicio, pues no son temas susceptibles de corregir a través de causales de nulidad como la invocada.

Por lo expuesto, no podrá prosperar la súplica. Decisión: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2008. 2. Devolver el expediente a su oficina de origen. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC exp. 2008 00411-00