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A-199-2004 [7600131030081998-00490-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 592 de 2000

1^ Itl ^ CKS q ^' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogota, D. C, veintitr6s de septiembre de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01 Se decide lo pertinente respecto a la admision del recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call, decision en segunda instancia del proceso ordinario instaurado por Fabio Alfonso Valencia Vallecilla contra Jose Valencia y Cia S. en C. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicito declaracion de pertenencia sobre el inmueble de la carrera 10^ No. 8-30/34/38/42, de la ciudad de Call, con todas sus mejoras y anexidades, por haber ostentado la poseslon durante un termino superior al indicado legalmente para prescribir. La demanda fijo la cuantia de sus pretensiones en la cifra de $180,000,000. 2.

La primera instancia fue adversa a las solicitudes demandadas y de nada valid la apelacidn interpuesta por el accionante, pues confirmatoria resultd la decisidn del ad quern, contra la cual se formuld recurso de casacidn. 3. El Tribunal concedid la impugnacidn extraordinaria, luego de estimar que el interes para recurrir, en "virtud de haberse confirmado la sentencia apelada, que denego todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sera la suma de clento ochenta mlllones de pesos ($180,000,000), toda vez que es este el valor estlmado de la cuantia".

CONSIDERACIONES 1. No se discute que para recurrir en casacion, la sentencia impugnada debe causarie al recurrente un agravio que, justipreciado para la epoca en que el fallo se profirio, debe ser igual 0 superior a 425 salarios minimos mensuales, segun lo establece el articulo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1° de la ley 592 de 2000.

Es igualmente claro que si el valor de ese interes, en los casos en que es necesario tenerlo en cuenta, no se halla determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesion del recurso, necesariamente tiene que ordenar que se "justlprecle por un perito", pues asi lo manda el articulo 370 de la referida codificacion, norma que, en este punto, no le da opcion al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de establecer si el recurso de casacion es procedente desde la perspectiva de la cuantia del agravio, exigencia que debe establecerse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarian precipitada cualquier decision que se adopte en relacion con la viabilidad de dicho medio de impugnacion. 2.

En el presente caso, el Tribunal Superior tuvo en cuenta el valor asignado por el demandante a la cuantia de sus pretensiones, fundamento que lo llevo a deducir la procedencia del recurso, sin acudir al dictamen pericial; alli radica su presuroso actuar, pues como lo ha senalado la Corte "la cuantia que se E.V.P. Exp. No. 00490-01 2 indica en la demanda, si blen cumple puntuales funclones, ciertamente una de ellas no es medir el interes para recurrir en casacion.

"(Auto de 25 de abril de 2003, Exp. No. 21201). Si el detrimento economico que la providencia recurrida le causa al impugnante, en un episodic similar a este, se halla representado por el valor del inmueble cuyo dominio pretendiose haber adquirido, en la fecha del fallo que tal aspiracion nego, fuerza es concluir que el monto de aquella desmejora patrimonial no ha sido definido aun, por tanto ninguna decision diferente puede adoptarse que la de considerar el recurso prematuramente concedido.

En merito de lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacion Civil, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2004. Notifi'quese, DECISION Magistrado E.V.P. Exp.

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