Micelio
A-199-2001 [7243]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C. Cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001). Ref: Exp Nº 7243 Mediante escrito firmado por CARLOS ARGÜELLO (Barrio Bello Horizonte), MARLENY BRAVO (Barrio Nueva Floresta), ELIZABETH GUZMAN (Barrio Bochica), ROBERTO MARIN (Barrio Villa Oriente), ROSA HELENA BELTRAN (Barrio Villa Helena), MARTHA PATRICIA CASTRO (BarrioEl Danubio), OSWAL MORENO (Barrio Ay mi Llanura), EUGENIO RICO (Barrio Terminal Maracos), OSACAR VEGA (Barrio Buenos Aires), TRINIDAD HERNANDEZ (Barrio El Estero), VICTOR JULIO CARRANZA (Barrio Villa Hohana I), SOLEDAD PEREZ (Barrio Villa Johana II), quienes se anuncian como presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios indicados entre paréntesis, así como por MARTIN RETAMOZO quien dice actuar en su condición de Presidente del Comité de Legalización y Escrituración Hacienda Catatumbo, se le indica a la Corte que las comunidades que conforman los barrios señalados, que agrupan a más de 4.500 familias (alrededor de 30.000 personas), llevan más de veinte años de posesión en el predio objeto de litigio en el negocio de la referencia, no son invasores y han cancelado el impuesto predial y la contribución de valorización al municipio de Villavicencio.

Consideran importante que la Corte realice una inspección “ocular” en los predios; que ellos están legitimados para actuar en el proceso de pertenencia porque a pesar de que no fueron escuchados en primera y segunda instancia, se los emplazó como indeterminados y se les designó curador ad litem; que no se les puede desconocer el derecho sobre sus inmuebles (viviendas de interés social) amparado por la Constitución. Y en a atención a todo lo anterior solicitan principalmente que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, y subsidiariamente que se decida el recuso de casación a la mayor brevedad “teniendo en cuenta a las 4.500 familias como beneficiarias en esa decisión, por tener derecho a adquirir el dominio” o en su defecto porque la demora está generando un gravísimo problema social en Villavicencio.

Es conveniente explicar, antes de llegar a la decisión que habrá de adoptarse, que dentro del proceso civil que rige en el país (necesario por ser él el medio o instrumento por cual las personas deben dirimir sus conflictos y mediante él hacer material el derecho que les asista), y salvo excepciones expresamente contempladas que no vienen al caso, las personas deben intervenir en el proceso mediante abogado inscrito, como un mecanismo universalmente aceptado para facilidad del ejercicio de la jurisdicción y mejor defensa de los intereses de los asociados, todo en el supuesto de que ese abogado inscrito, ha obtenido del Estado la autorización para ejercer la profesión, y por tanto se le presume idóneo en el ejercicio de esa labor.

Ahora bien, ese proceso que se inicia con una demanda que una persona (o varias) dirige contra otra (o varias) tiene establecidas unas reglas que deben ser acatadas por esas partes y por supuesto, por el juez, con miras a preservar por ese medio una igualdad de las partes ante la ley, materializar así el debido proceso como garantía constitucional, y obtener en la medida de lo humanamente posible una decisión acoplada a lo que las pruebas demuestran y a lo que la ley prescribe para el caso que de acuerdo con esas pruebas, pudo constatar el juez, todo enmarcado, se repite, en esas reglas de procedimiento.

Como remedio excepcional a lo que se ha decidido por el Tribunal (que a su vez es el segundo que estudia el caso) el proceso civil colombiano establece el recurso de casación cuyo objeto no es, como pudiera pensarse, que la Corte vuelva estudiar, como ya lo hicieron el juez el Tribunal, el caso con las pruebas ya practicadas u otras que se lleguen a practicar, los alegatos u otros más, sino que su fin es la unificación de la jurisprudencia y la realización del Derecho Objetivo.

Y aunque accesoriamente tiende a enmendar los agravios que las partes pudieron haber sufrido con la sentencia, la estructura legal del recurso de casación no autoriza a la Corte ni para inmiscuirse en asuntos que no hayan sido expresa e idóneamente invocados por el recurrente en casación ni menos para practicar pruebas o adoptar decisiones pedidas en procura de ideales de justicia, entre otras razones, porque en el Estado de Social Derecho que impera en Colombia, los magistrados de la Corte, así como todos los demás servidores públicos, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución).

En consecuencia, no puede la Corte practicar la inspección que se le pide, por no estarle atribuida esa facultad en el estado actual del proceso de la referencia. Ni menos puede proferir sentencia a favor de quienes no se han hecho parte en el proceso ni han hecho valer sus derechos. Tampoco puede la Corte, y salvo prelación legal expresa que en este caso no se da, adelantar el turno que en el proferimiento de la decisión le corresponde al presente caso.

Esta decisión deberá ser comunicada mediante correo dirigido a las direcciones registradas en la página ocho de la petición. Con la petición y esta respuesta fórmese cuaderno separado. JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado PAGE 4