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A-199-2000 [0126]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0126 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), para el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora SOFIA LOPEZ DE GONZALEZ contra el señor JOSE ORLANDO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la citada actora pretende obtener del demandado el pago de la suma de $5.800.000.oo y de los intereses causados desde el 4 de noviembre de 1999, a la “máxima tasa establecida”, aportando para el efecto la letra de cambio que milita a folio 9 del cuaderno principal; en el libelo su gestora indica, que el ejecutado “es mayor de edad y vecino de Santa Fe de Bogotá…” lo que luego, en los capítulos de “Cuantía y competencia” y “Direcciones y notificaciones”, reitera, precisando que “el domicilio del demandado…es Santa Fe de Bogotá, de quien mi cliente ha manifestado que desconoce su lugar de domicilio, residencia y lugar de trabajo”, por lo que pide su emplazamiento en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La mencionada autoridad, mediante auto de 23 de noviembre del año próximo pasado, señaló: “Como quiera que el domicilio del demandado lo es la ciudad de Zipaquirá (Cundinamarca), se rechaza la anterior demanda, por falta de competencia en virtud al factor territorial”; y, consecuentemente, ordenó la remisión del expediente “al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (Reparto)”. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a quien se asignó el conocimiento de la referenciada demanda, tras resaltar que en ella se indica como domicilio del demandado la ciudad de Santafé de Bogotá, que en esta clase de procesos la competencia por el factor territorial “es general o personal, constituído (sic) por el domicilio del demandado,…” y que ni en la demanda, ni en el título valor base de la ejecución, se menciona la ciudad de Zipaquirá, optó, conforme proveído de 29 de mayo último, por abstenerse de avocar el conocimiento del asunto y por proponer “conflicto negativo de competencia”, razón por la cual remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, surge claro, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico proceso son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.

Es así como el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra la regla general de que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado;…” 2.- Descendiendo a las particularidades del caso traído a conocimiento de la Corte se encuentra, que en la demanda introductoria del proceso aparece, con absoluta nitidez, que el domicilio del demandado es la ciudad de Santafé de Bogotá, pese a que la demandante, al tiempo, manifiesta desconocer la precisa residencia y/o el lugar de trabajo de aquél. Tal indicación permitía y permite, sin mayor dificultad, aplicar la regla general atrás comentada y concluir, que el competente para conocer de la demanda en cuestión era y es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital. 3.- Ahora bien, como la Corte, de un lado, no encuentra, en verdad, ninguna razón para que la precitada autoridad hubiese declarado su incompetencia y, menos, para que coligiera que los competentes para asumir el conocimiento del asunto eran los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá y, de otra parte, advierte, que entre la ejecutoria del memorado auto de 23 de noviembre de 1999, que se notificó por anotación en estado del día 25 siguiente, y el momento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá recibió el expediente para reparto (16 de mayo de 2000) transcurrieron cinco meses y medio, no evidenciándose en los autos justificación alguna para tal demora, se dispondrá, adicionalmente, dar aviso de tales conductas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con miras a que, de ser ello pertinente, se investiguen disciplinariamente las mismas. 4.- Corolario de lo analizado, es que el competente para conocer de la actuación de que se trata es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado al inicio de este proveído.

Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Ofíciese como corresponda. Dispónese dar aviso al Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, Sala Disciplinaria, de las circunstancias puestas de presente en la consideración tercera precedente, con miras a que, de ser ello procedente, investigue disciplinariamente las mismas.

Ofíciese. Cópiese y Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 6 Exp. 0126 NBS