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A-199-1999 [7777]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7777 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de La Dorada, Caldas, y Segundo Civil Municipal de Honda, Tolima, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la URBANIZACION CLUB CAMPESTRE DE LA DORADA contra ADELAIDA HERRERA DE GOMEZ.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora demandó a la citada señora en la localidad de La Dorada, lugar de donde dijo ser ella vecina, aunque en el acápite de notificaciones manifestó que ésta podría ser citada en una dirección perteneciente a la ciudad de Honda. 2.- El Juzgado de reparto que lo fue el Primero Civil Municipal de la primera localidad citada, rechazó la demanda por falta de competencia expresando que el lugar de residencia de la demandada es Honda (Tolima). 3.- A su turno el Juzgado Segundo Civil Municipal de este último municipio provocó el conflicto negativo de competencia, haciendo notar que en la demanda se afirma que la demandada es vecina de La Dorada (Caldas) y no se puede para este caso confundir el lugar de las notificaciones con el domicilio, ni en la demanda se formula tal aserto; por el contrario, agrega, la ejecutada es copropietaria de la URBANIZACIÓN CLUB CAMPESTRE DE LA DORADA y el valor de las cuotas que se cobran en el ejecutivo, es precisamente por el no pago de los aportes mensuales para los gastos de dicha urbanización; en consecuencia, envió el expediente a esta corporación para su definición. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros, entre los cuales se destaca, en materia civil, el que se establece en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

Ahora bien, la aplicación del fuero de que se trata debe darse en consideración al dato que sobre el domicilio arroja la demanda, el cual no puede ser modificado o variado por el Juez a su antojo para ver en ella otro lugar que no se menciona como tal sino para otros efectos. Desde esa perspectiva, entonces, en el presente caso se evidencia que el dato del domicilio que ofrece la demanda ejecutiva en cuestión no es otro que el municipio de La Dorada y que ese señalamiento no puede entenderse suprimido ni variado como consecuencia de que en el libelo se fije otro lugar para que la demandada reciba notificaciones.

A ese respecto cabe recordar que tanto el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta. En este orden de ideas fluye que el Juez de La Dorada se equivocó de manera rotunda al disponer la remisión de la demanda al Juez de Honda bajo la sola consideración de que éste es el lugar para las notificaciones que indica la misma, sin parar mientes en que sin embargo en ella se fijó como domicilio de la demandada el lugar donde él ejerce la competencia de la que, por lo tanto, no debió desprenderse.

En esta definición no incide el que la demandante equivocadamente haya dicho que se guiaba para efectos de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, por cuanto para su reclamo se valió del título ejecutivo derivado de las actas de la Asamblea General y Junta Directiva de Copropietarios, y en ese entendido la ejecución no versa sobre obligaciones que emanen de un contrato en el que incida dicho lugar para la determinación del juez competente que es la hipótesis que contempla la regla 5a. del artículo 23 del C. de P.C., la cual evidentemente no se aplica en este caso.

Por consiguiente, el conflicto se dirimirá atribuyéndole competencia al juez civil del domicilio de la demandada. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

1. Declarar que al Juzgado Primero Civil Municipal de La Dorada (Caldas) le asigna la ley la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la URBANIZACION CLUB CAMPESTRE DE LA DORADA contra ADELAIDA HERRERA DE GOMEZ. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.

Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� S.F.T.B. Exp. 7777