CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref: Expediente No. 4922 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, precepto con el cual guarda completa armonía por cierto el principio que reitera en su primera parte el Art. 43 del Decreto 2651 de 1991 (Ley 287 de 1996), es deber de las autoridades judiciales decidir acerca de los asuntos pendientes en el orden en que hayan ingresado para su despacho, salvo motivos especiales de prelación a los que la ley, de manera expresa, les haya atribuido ese carácter.
El turno para la consideración de tales asuntos, entonces, lo determina por mandato legal para el común de los casos la secuencia cronológica de ingreso al despacho, y la petición de oportunidad que la segunda de aquellas normas regula, tiene por única función la de asegurar por iniciativa de parte interesada la vigencia integral de ese orden cuando, sin razón valedera, resulta alterado.
En consecuencia y por cuanto ese presupuesto no se configura en el caso presente, toda vez que el turno no ha sido modificado o desconocido en perjuicio de los recurrentes, la solicitud contenida en el escrito que antecede no puede recibir despacho favorable.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �3�