Micelio
A-198-2003 [00167]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00167-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia - y Veintitrés Civil Municipal de Medellín, para la tramitación del proceso ejecutivo instaurado por FRANCISCO EDUARDO MEJIA QUINTERO contra CESAR GIRALDO CASTAÑO.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos - Antioquia – FRANCISCO EDUARDO MEJIA QUINTERO promovió proceso ejecutivo frente a CESAR GIRALDO CASTAÑO, de quien se dijo en este escrito estar domiciliado en esa localidad, con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en la letra de cambio que se adosó al introductorio, en consecuencia de lo cual el estrado libró el correspondiente mandamiento de pago, mas, como lo solicitara el demandante posteriormente, se dispuso notificar al demandado mediante despacho comisorio que habría de cumplir un Juzgado Municipal de Medellín, comunicación que no se llevó a efecto porque, como lo sostuvo el actor, no se encontró la dirección para ello.

Con soporte en el “hecho notorio” que en su criterio constituye el que ya no reside en San Carlos el señor GIRALDO CASTAÑO, en que el actor ha señalado como dirección del ejecutado alguna ubicada en la ciudad de Medellín, en que en el directorio telefónico de la localidad no aparece el nombre del por notificar y en que en el cuerpo del título valor se indica como lugar del cumplimiento de las obligaciones “cualquier plaza”, sostuvo el Juzgado Promiscuo Municipal que no tiene ya la competencia, por lo que remitió el expediente al Juzgado Municipal de Medellín (fls. 37 y 38).

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, al resolver el tema propuesto, expuso que afirmado por el demandante el domicilio del demandado en San Carlos, sin que hasta ahora lo haya cambiado, debe conocer ese primer estrado; por ello envió a la Corte el infolio a fin de que se defina el conflicto así suscitado (fls. 39 a 42). CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales.

(arts. 16 Ley 270 de 1996 y 28 C. de P.C.). 2.- En segundo término es menester recordar que, a tono con lo impuesto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., regla que contiene el fuero general o personal y que dispone el deber de enjuiciar a una persona en el sitio en que ha establecido su domicilio, el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos es el llamado a dar trámite a la demanda presentada por FRANCISCO EDUARDO MEJIA QUINTERO contra CESAR GIRALDO CASTAÑO, según efunde de esa pieza, circunstancia que no cambia porque la dirección para notificaciones o la residencia puedan ser diferentes o hallarse en ciudades diversas, dado que, como se ve aflorar, es el primer concepto - el de domicilio - el que utiliza la ley para señalar la competencia. 3.- Una vez establecida la competencia con cimiento en las circunstancias aducidas en la etapa liminar del proceso, ella perdura durante todo el decurso hasta la definitiva providencia que le ponga fin, fenómeno que en la doctrina se ha denominado perpetuatio jurisdictionis y que admite únicamente las excepciones anunciadas por el artículo 21 del C. de P. C. tocantes con el factor subjetivo y con el objetivo cuando se altera la cuantía. Desde luego, antes de quedar fijado el conocimiento, dentro de la etapa de la litis contestatio es posible debatir ese tópico por el sendero de la excepción previa en aquellos casos legalmente permitidos o por el de la reposición en frente del mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda, eventos en los cuales la ejecutoria del auto que resuelva implica la asignación aludida con la fuerza de la inalterabilidad, salvo lo expresado atrás. Colofón obligado es que admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, la competencia emerge provisionalmente determinada hasta que se defina la discusión que en torno a ella se produzca por las vías indicadas o hasta que precluya el término para recurrir o alegar impedimentos procesales, momentos en que se establece definitivamente.

En el evento presente el proveído con que se dispuso la orden de cumplimiento forzado de la obligación no ha sido notificado al demandado y por ello no ha sido materia de impugnación, de donde el funcionario a quien correspondió desde la presentación de la demanda debe seguir siendo el mismo hasta que se consolide su atribución o hasta que por auto precedido del debate necesario se disponga en contrario, según se explicó, lo cual impone que el conflicto debe resolverse enviando el expediente al despacho que inicialmente adujo su incompetencia, para que siga conociendo de conformidad con lo manifestado, pues en él se ha radicado el deber de atender el proceso de ejecución. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Antioquia - es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado.

Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda. Cópiese y notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 6 C.J.V.C Exp. 11001-02-03-000-2003-00167-01