CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 M.A.V. Exp. 0164-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0164-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por el demandado-reconviniente contra el proveído de 12 de julio del año en curso, por el cual el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, denegó al impugnante el recurso de casación formulado contra la sentencia que definió la segunda instancia en este proceso ordinario promovido por David Marín Aponte contra Gumercindo Popo Escobar.
I.- Antecedentes El precitado demandante convocó a proceso ordinario al mencionado demandado para que se declarase la nulidad de la promesa de compraventa suscrita con éste el 13 de marzo de 1997 y, como consecuencia, se lo condenase a restituir la suma de $4'000.000,oo debidamente reajustada, así como un revólver y un apartamento -junto con sus frutos- entregados en virtud de la negociación. Reconvino el demandado aduciendo que entre los contendientes se celebraron no uno, sino dos contratos de promesa, en cuya virtud cada parte entregó a la otra un bien raíz, recabando con base en ello que ambos fuesen declarados incumplidos, así como "la nulidad o subsidiariamente la rescisión", y se condenara al actor a pagarle la suma de $10'000.000,oo "( ) a título de destrate (sic), indemnización y perjuicios recibidos por el incumplimiento por parte del primero, quien a la fecha se encuentra recibiendo cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de Popo Escobar".
Mediante sentencia de 25 de febrero del año en curso, el tribunal confirmó el fallo de primer grado, que, a más de haber auspiciado la nulidad suplicada en la demanda principal, había dispuesto sobre las cosas a restituir por el demandado conforme a las pretensiones del demandante, adicionándolo con el fin de actualizar el valor de los frutos a reintegrar.
Interpuso entonces el demandado recurso de casación contra dicho proveído; y luego de que mediante dictamen pericial -complementado a solicitud del tribunal- se justipreciara su interés para impugnar, por auto de 12 de julio pasado le fue denegada su concesión. Inconforme el impugnante, solicitó reposición de la decisión con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiéndosele concedido esto último al resultarle fallido lo primero. Para adoptar decisión tal apartóse el ad quem de las conclusiones de la experticia realizada a fin de justipreciar el agravio al recurrente, la que calificó de contraevidente, carente de fundamentación seria y de coherencia; así lo adujo tras valorar el monto de las condenas impuestas al recurrente en la sentencia e interpretar (sic) las cifras contenidas en el sobredicho trabajo pericial, asunto donde dio en citar en muestra, que mientras en el dictamen recaudado en primera instancia se indicó que el valor comercial del predio a restituir por el demandado era de $39'794.000,oo, en el efectuado para justipreciar el interés del impugnante, el precio de ese inmueble, sumado al del otro bien objeto de la "permuta", ascendió a un total de $35'000.000,oo.
II.- El recurso La queja viene sustentada, sintéticamente, en que si el tribunal no tiene la posibilidad de estimar el interés para impugnar en casación a su albedrío, sino que precisamente debe recurrir a un auxiliar de la justicia para tal efecto, "no debió negar el recurso impetrado basándose en que la complementación del dictamen era totalmente opuesta y adversa dando un giro radical del dictamen inicial a su complementación, por el contrario en aras de la claridad del proceso y haciendo uso de la facultad oficiosa que le confiere la Ley, evitando incurrir en violación del derecho de contradicción y de defensa del apelante debió nombrar a otro perito que determinara con precisión y seriedad un nuevo dictamen y de esa manera establecer en forma imparcial y objetiva si procedía o no el recurso de casación".
III.- Consideraciones Como con facilidad puede apreciarse, en la queja no se rebate al tribunal por haber desechado como medio para determinar el agravio económico al recurrente, el dictamen y la complementación; antes bien, se lo critica es porque, no obstante el deber de concretar dicho interés, omitió tomar las previsiones necesarias a fin de hacerlo, consciente de que las deficiencias del peritaje impedían adoptarlo, razón por la que el mismo no quedó debidamente determinado.
Y, ciertamente, analizado el proceder del tribunal en ese preciso aspecto, bien pronto se concluye que, careciendo el dictamen de una verdadera fundamentación, no podía ni con mucho vincular al juzgador; tratóse en el fondo y sin duda de una conclusión extraída al desgaire por el auxiliar, alejada por completo de la realidad de los autos, condición que le obligaba a separarse de ella.
Empero, apartamiento semejante no autorizaba la denegación del recurso, pues al margen de los planteamientos que al respecto trae el quejoso, es claro que en tanto estuviesen pendientes de concreción algunos de los elementos a valorar en el propósito de determinar el agravio al recurrente, como en seguida habrá de verse, ello advendría prematuro, contraviniendo la regla que al respecto establece el artículo 370 del código de procedimiento civil.
En efecto, hubiese bastado repasar el trámite cumplido y particularmente aquellas piezas procesales que indicasen cuál fue la posición que en el litigio asumió el demandado, para haber detectado cómo en la cuantificación del perjuicio no estaban llamados a ser valorados solamente los aspectos en que reparó el tribunal al verificar la suficiencia del interés, esto es, aquellos referidos exclusivamente a las condenas que en la sentencia le fueron impuestas al recurrente; debía también elucidarse lo concerniente a la suerte que tuvieron las súplicas que en la demanda de mutua petición impetró el recurrente.
Y destácase dicha circunstancia porque en ella recabó de su parte que se declarara el "incumplimiento", y "nulidad" y, subsidiariamente la "rescisión", no de un contrato de promesa de compraventa, sino de dos, promesas. Al punto anotó, que entre los contendientes se celebraron dos contratos de tal cariz, independientes entre sí, por cuya virtud las partes se entregaron recíprocamente dos inmuebles, agregando, como tema materia de controversia, que el bien que entregó se hallaba en manos del actor.
La mención de esa porción del litigio viene pertinente, en tanto que la Corte ha sido constante en sostener que en la búsqueda del interés para impugnar en casación, es deber del sentenciador considerar toda aquella circunstancia que, en cuanto aflore de los autos, influya de manera significativa en su concreción, labor donde, por obvias razones, se hace imperativo incluir tanto las cosas que le han sido concedidas a la contraparte, como aquellas que, pretendidas en la litis por el recurrente, le han sido denegadas.
En últimas, es la sumatoria de lo uno con lo otro lo que en fin de cuentas se yergue como el perjuicio que la decisión impugnada le irroga. Por supuesto, en lo que a las súplicas no acogidas por el sentenciador concierne, la determinación del interés ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales cosas tienen o no asidero fáctico o jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque sábese que una cosa es aspirar, y otra, tener derecho; o como lo expresara la Sala en otra ocasión: "cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto" (auto de 5 de mayo de 1993), esto es, examinando únicamente su anhelo denegado y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos.
Bajo esta perspectiva, es patente que el ad quem inadvirtió que al no haber prosperado las súplicas de la reconvención, como quedó visto, habían de evaluarse también en la mensura del agravio las consecuencias que de ello pudieran desgajarse en contra del recurrente, tomando como pauta, de acuerdo con los dictados que al respecto ha sentado la doctrina de la Corte, el valor de los contratos contra los cuales arremetió el demandado en las antedichas pretensiones, que de no ser así no estarían dadas las condiciones establecidas por el citado artículo 370 para tener por justipreciado el interés; desde luego que, de cara a esa omisión, irrecusable surge la conclusión de que, al negarse la concesión del recurso en los términos en que se hizo, el tribunal obró prematuramente.
Síguese de lo anterior, que lo procedente es devolver esta actuación al tribunal para que se ordene el justiprecio completo y exacto del interés para recurrir, involucrándose en él, como líneas atrás se dijo, aquello que ha quedado indebidamente por fuera de él. IV.- Decisión Por lo expuesto, envíese la actuación al tribunal para que tome las determinaciones necesarias con el fin de concretar el interés del recurrente en casación, y, una vez surtido el respectivo trámite, decida lo pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso de casación interpuesto.
Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez