CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7705 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por EMPERATRIZ DEL CARMEN VALDERRAMA MORALES contra NESTOR DIAZ MONCADA.
Para tal efecto, se considera: 1º. Como el recurso de casación es de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, la demanda sustentatoria del mismo debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente establecidos, habida cuenta que allí se fijan los límites dentro de los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma en aras de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.
Los requisitos en cuestión están señalados en el art. 374 del C. de P.C., norma que ordena formular separadamente los cargos enfilados contra la sentencia de instancia, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación. Cuando se invoca la causal primera de casación, exige indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se entiende satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ordena determinar la naturaleza del error denunciado, imponiendo al recurrente el deber de demostrarlo, si la violación se origina en “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, en tanto que si proviene de error de derecho, lo compele a indicar las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º.
Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el segundo cargo no se ajusta a ellos. En efecto: Con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., denuncia el quebranto indirecto de los arts. 187, 194, 197, 183, 174, 175, 304 inc. 1º. y 305 inc. 4º. del C. de P.C., “ y de contragolpe el 1618 y 1622 Numeral 2º. del C.C.”, como consecuencia del error de hecho atribuido al sentenciador por razón de pretermitir “ medios de prueba regular y oportunamente aportados al plenario y básicos para la toma de la decisión”.
Empero, ninguno de los preceptos cuya transgresión acusa es de naturaleza sustancial, pues ellos están dirigidos bien a regir la actividad probatoria del proceso, ora la función propia del juzgador. Los arts. 174 y 175 consagran los principios de necesidad de la prueba y libertad de medios probatorios; el 183 fija las oportunidades probatorias; el 187 impone al sentenciador el deber de apreciar en conjunto los elementos integrantes del acervo probatorio; el 194 define la confesión judicial y enuncia las modalidades que puede resvestir, en tanto que el art. 197 señala los eventos en los cuales es válida la confesión por apoderado judicial.
Las disposiciones anteriores, como se anticipó, son de eminente contenido probatorio y por ende resultan insuficientes para generar, por sí mismas, la casación de un fallo, pues, como bien se sabe, para tal efecto es menester “ que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (G.J. t. LVI, pág. 318).
Por su parte, los arts. 304 inc. 1º y 305 inc. 3º. del C. de P.C., están encaminados a guiar la actividad del fallador al proferir sentencia, el primero, demarcando el contenido de esta y el segundo, autorizándolo para reconocer las circunstancias modificativas o extintivas del derecho en litigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en él se contemplan.
A su turno, los arts. 1618 y 1622 num. 2º. del C.C., consagran algunas pautas para orientarlo en su labor de hermenéutica contractual, indicándole que conocida la intención de los contratantes debe atenerse a ella más que lo literal de las palabras y que, el genuino sentido de las cláusulas de un contrato puede fijarse interpretando las cláusulas de otro pacto ajustado entre las mismas partes y sobre la misma materia, preceptos que, como se advierte, no consagran verdaderos derechos o tutelas jurídicas, en cuanto crean, declaran, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, otorgando facultades a las personas involucradas en la determinada situación. Como corolario de lo expuesto fluye que la vulneración de los preceptos señalados por el impugnador, en manera alguna puede estructurar un cargo en casación, con estribo en la causal aducida, pues ésta, por mandato legal, sólo puede edificarse en la vulneración de normas de índole sustancial.
Lo anterior lleva a concluir que el cargo segundo de la demanda bajo examen no es idóneo desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto del primero, por ajustarse a las exigencias legales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto del cargo segundo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia. 2o.
ADMITIR la misma demanda respecto del cargo primero, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �7� JFRG. Exp. 7705