CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5625 Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, respecto del proceso ejecutivo promovido por YULISA YEPES HERNANDEZ contra la compañía de seguros LA EQUIDAD.
ANTECEDENTES: I.- YULISA YEPES HERNANDEZ promovió proceso ejecutivo singular contra la compañía de seguros LA EQUIDAD, para que se librase mandamiento de pago por la suma de dinero incorporada en el cheque allegado con el libelo incoatorio como base de la ejecución, los intereses moratorios y el valor de la sanción prevista en el artículo 731 del Código de Comercio. � II.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, a quien correspondió por reparto, en providencia de 16 de mayo de 1995, rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, y ordenó enviarla al Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá, anotando que éste era el competente por ser el lugar del domicilio principal de la entidad demandada (fs.10 y 11. c. 1). � III.- Repartido el proceso al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se declaró incompetente y provocó el conflicto de que ahora se ocupa la Corte, al estimar que por el factor territorial, el competente era el "Juez del lugar donde debía cumplirse la obligación ".
IV.- Como la actuación fue remitida a esta Corporación en virtud de la colisión presentada, sometida al trámite de rigor, es oportuno desatarla. CONSIDERACIONES: 1. Comprendiendo el referido conflicto Juzgados de distinto Distrito Judicial, es esta Sala la facultada para dirimirlo según lo previsto en el inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
El art. 23 del C. de P.C., que rige la distribución territorial de la competencia, dispone en su numeral 5, que en los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 3. El libelo incoatorio se presentó al Juzgado Civil Municipal de Montería, en razón de la cuantía y del "lugar donde se quedó de cumplir la obligación". 4.
Esta Sala tiene sentado que en los procesos en que se ejercite la acción cambiaria "..el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)", agregando que el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o creación de uno de esos títulos, no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de la misma, esto es, la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, vale decir, el domicilio del demandado como fuero general, salvo que, como también lo ha precisado la Corte, el título valor tenga "soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo" (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). 5.- Si en el caso que se examina, la actora cobra por vía ejecutiva la suma de dinero incorporada en el cheque aportado con el libelo, que según el hecho primero de la demanda fue "girado para que fuera consignado en la ciudad de Montería, lugar donde la beneficiaria quedó de recibir el recaudo", no puede aplicarse el numeral 5, del artículo 23 del estatuto procesal civil, conforme al cual podría presentarse el libelo incoatorio, tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como en el lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante, sino la regla primera de dicho precepto por ser la acción instaurada la cambiaria de cobro compulsivo, y no una de carácter contractual que por ninguna parte se menciona en la demanda. 6.- Así las cosas, es al Juzgado Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a quien corresponde avocar el conocimiento de la referida demanda ejecutiva, por tener en esta ciudad la compañía ejecutada su domicilio principal -art. 23-1 C.P.C.-, y estarse ejercitando exclusivamente la acción cambiaria, con total independencia de cualquier relación de tipo contractual.
DECISION: DIRIMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el Juzgado competente para asumir el conocimiento de la demanda presentada por la ejecutante, es el último de los mencionados, a quien debe remitírsele la actuación, comunicándole lo aquí decidido al Juzgado Civil Municipal de Montería. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5594. �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5594 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�