/ MAV Exp. 0185-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0185-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Myriam Cecilia Álvarez Arteaga en representación de la menor Juliana Correa Álvarez ha presentado para que se le conceda el exequatur a la sentencia proferida por juzgado municipal de Villingen - Schwenningen (Alemania), el 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso la adopción que de ella solicitó Peter - Christoh Seidel.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequatur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibidem, señalando que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente copia debidamente autorizada y legalizada", con el agregado de que si no está en el idioma castellano, menester es acompañar su "traducción en legal forma".
Y bien puede apreciarse que los nombrados requisitos no aparecen debidamente acreditados en el caso que ocupa la atención de la Corte, pues al margen de que entre la documentación anexa a la demanda no milita la correspondiente copia de la decisión cuyo exequátur se pretende, la traducción que de ésta se trae con miras a cumplir la exigencia que en el punto se ha mencionado, no se encuentra conforme con lo dispuesto por el artículo 260 del código de procedimiento civil; valga subrayarlo, viene autenticada por el Cónsul Honorario en Medellín de la República Federal de Alemania y no por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y su autor se anuncia como "intérprete oficial" con registro 2433 de "Minjusticia", mas no aparece la nota correspondiente que así lo acredite.
Por lo demás, obsérvase que la supradicha traducción tampoco indica de manera explícita si la providencia en cuestión alcanzó ejecutoria, lo que se suma como razón adicional para concluir que el libelo incoativo no cumple con los requisitos necesarios para su admisión a trámite. Las precedentes omisiones conllevan, como quedó anticipado, el rechazo de la demanda, pues así lo impone el mencionado precepto 695 del estatuto procesal.
Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al doctor Jorge Pinilla Cogollo como apoderado judicial de la actora, en los términos y para los efectos del memorial poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.
Manuel Ardila Velásquez