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A-197-2000 [0114]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) Ref. Expediente 0114 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ocaña, a propósito del conocimiento de la demanda de LUIS CARLOS DIAZ YARA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

I.ANTECEDENTES 1. Depreca el actor, domiciliado en Ocaña, que frente a la demandada, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo domicilio es la capital de la República, según lo prueba la certificación del Ministerio de Desarrollo anexada al libelo, se declaren extinguidas la obligación principal contraída por aquél en virtud del contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura pública número 1282, del 17 de diciembre de 1981, otorgada en la Notaría Unica de Ocaña, consistente en el pago mediante instalamentos de ciertas sumas de dinero, así como la accesoria de hipoteca constituida como garantía de ella; solicita también la devolución de lo pagado en exceso de lo acordado. 2.

La demanda dirigida al reparto de los juzgados civiles del circuito de Santafé de Bogotá, fue presentada el 28 de marzo de 2000, habiéndole correspondido al Juzgado 35, despacho que mediante auto del 10 de abril siguiente, previa cita textual del artículo 23-18 del C.P.C., manifestó que no era suya la competencia “por cuanto se encuentra que el juez competente es el juez del circuito al cual pertenezca el municipio en donde tiene su domicilio la parte demandante, el cual, para el caso en cuestión es la ciudad de Ocaña”, y remitió allí las diligencias. 3.

Habiéndole correspondido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, este Despacho estimó, a su turno, que era incompetente en vista de lo preceptuado en la norma citada por el enviante, atendida la circunstancia de que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, hipótesis para la cual ese precepto señala que el competente es el juez de su domicilio o cabecera, ninguno de los cuales radica en la indicada ciudad nortesantandereana, donde ni siquiera tiene oficinas el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que provocó el conflicto que ahora decide la Corte.

II.SE CONSIDERA 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.C., le compete a esta Corporación resolver el presente conflicto en razón de enfrentar a dos juzgados de distintos distritos judiciales. 2. Con miras a ese propósito, hay que tener en cuenta que la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, hipótesis en la cual la regla de competencia aplicable es la del artículo 23-18 del C.P.C., según la cual para el caso de que intervengan como parte uno de estos entes, al igual que los departamentos las intendencias, las comisarías y los municipios, la competencia por el factor territorial la determina el lugar del domicilio del demandado, y que ocupando esta posición en la relación procesal una de aquellas entidades, corresponde al lugar del domicilio o al de la cabecera, prevaleciendo ese fuero en la hipótesis de que éstas concurran como litisconsortes con particulares.

Por lo anterior es patente el desacierto del planteamiento del Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el que sin dar razón alguna, interpretó la norma en cita en el sentido de entender, contrariamente a lo que ésta dispone, que la competencia la determina el domicilio del demandante. 3. Por otra parte, y como parece ser que el actor entendió que en esta especie era aplicable el denominado fuero contractual, como se deduce de la referencia que hizo en la demanda al lugar de cumplimiento de la obligación, cabe reiterar lo afirmado por la Corte en el sentido de que en hipótesis como la presente aquél no tiene aplicación. En efecto, la doctrina de esta Corporación en ese sentido es la expuesta en el auto del 7 de noviembre de 1995, en el que se dijo que, “La regla general es que el juez que debe conocer de un proceso contencioso es el del domicilio o residencia de la parte demandada; con todo, suele suceder que el conocimiento de un mismo asunto simultáneamente esté adscrito legalmente a varios jueces de la misma categoría y especialidad por la concurrencia de otros fueros, entre ellos el lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones.

Cuando concurren estas dos circunstancias ambos jueces serían competentes para conocer. En tal evento es el demandante quien debe hacer la elección, luego de lo cual la competencia por el factor territorial se torna en privativa, vale decir, escogido el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, el uno excluye al otro.

Empero, la anterior solución no es la misma cuando teniendo la demanda como causa un supuesto incumplimiento contractual, la misma se dirige contra las personas jurídicas señaladas en el numeral 18 del supracitado artículo, entre ellas “un establecimiento público”, porque en este evento el juez competente para conocer es el “del domicilio o de la cabecera de la parte demandada” y si ésta se encuentra conformada “por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”.

Se observa que el legislador reglamentó de manera diferente la competencia cuando al proceso concurre como demandada una persona jurídica calificada. En consecuencia, si en un proceso se involucra una cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 23, numeral 18 del C. de P.C., entre ellas “un establecimiento público”, es claro que cuando para determinar la competencia también debe tenerse en cuenta el aspecto subjetivo, dicha disposición prevalece sobre la del numeral 5o. que no cualifica la condición especial de las partes.

Esto porque el art. 22 ibidem claramente señala que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. No de otra manera debe explicarse que el legislador se haya ocupado por aparte de una y otra materia”. 4. Lo expuesto conduce a entender que al tenerse en cuenta exclusivamente como factor determinante de la competencia territorial el lugar del domicilio del ente demandado, esto lleva a concluir que como el del Fondo Nacional del Ahorro radica en Santafé de Bogotá, la competencia para conocer de la demanda de mérito es del Juzgado 35 Civil del Circuito de la indicada ciudad, y en ese sentido se debe proveer.

III.DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ocaña, en el sentido de que al primero de los nombrados despachos le corresponde asumir el conocimiento de la demanda de LUIS CARLOS DIAZ YARA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

SEGUNDO. ORDENAR el envío del expediente al Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, oficiando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña.

NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 8 J.A.C.R. EXP. 0114