Micelio
A-197-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7761 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) –reparto-, la sociedad mencionada presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía frente a VICTOR MANUEL BARRAGAN ORTIZ, LUIS EDUARDO ESCOBAR BOLIVAR Y JOSE GABRIEL RUIZ BARRAGAN, para que se librara mandamiento de pago en contra de estos últimos por el valor de un pagaré que adjunto al efecto, más los intereses de mora, liquidados de acuerdo a la certificación expedida al respecto por la Superintendencia Bancaria. 2.

Repartida la demanda, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dicho despacho la rechazó por considerarse incompetente para conocer de la misma, por auto deL 14 de abril de 1999, disponiendo en el mismo proveído el envío de ella al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. (reparto), aduciendo que los demandados tienen su domicilio en este Distrito Capital. 3.

Por su parte el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, también declaró su incompetencia, invocando al efecto lo preceptuado en el numeral 1º. de la norma antes citada, pues según él, “Entratándose de la acción cambiaria, que es planteada en este caso, solo el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, es determinante, en forma exclusiva, de la competencia para conocer de la demanda, pues está cobijada esta acción únicamente por el llamado fuero general o actor sequitur forum rei, de que trata el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C.” II.

SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.

La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º. del artículo citado.

Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, a elección del demandante, como ocurre con el lugar del domicilio del demandado, que es la regla general, se repite, y el del lugar del cumplimiento de la obligación cuando el conflicto de intereses emana de un contrato. Si ello ocurre, el juez no puede sin desbordar sus facultades, cambiar la competencia elegida por el demandante, lo que se traduce en que siempre debe respetarla, so pena de incurrir en arbitrariedad. 3.

En lo que toca específicamente con la competencia territorial para el cobro compulsivo de un título valor, esta Corporación ha reiterado que debe seguirse el principio general contemplado en el art. 23, numeral 1º, del C. de P. C., ya que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. ( ), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual”, a menos que “el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5º. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”�.

Así lo ha entendido la Corte porque un título valor es un bien mueble de naturaleza mercantil, en atención a los principios de la incorporación, negociabilidad, circulación, etc.; que implican que no puedan confundirse tales instrumentos con la relación material que originó su emisión o transferencia. 4. En el sub lite es diáfano que lo ejercitado a través de la demanda ejecutiva en cuestión es la “acción cambiaría” derivada de un título valor, pagaré, como que su cobro constituye el objeto de la misma, amén que no se menciona para nada en dicho escrito que la emisión de ese instrumento hubiese tenido su génesis en una relación contractual entre la sociedad demandante y el demandado, ni tampoco se aportó prueba alguna al respecto.

Por tanto, como el título cuyo recaudo se pretende no es un contrato, ni en el expediente aparece la prueba incontrovertible de la relación causal relativa al señalado título, no fue acertada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), de remitir por competencia la demanda al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., pues en la demanda se señala que los demandados “ mayores de edad y vecinos de San Juan de Rioseco, Departamento de Cundinamarca” (fl. 43, cdno. 1). 5.

Para finalizar, reitérase una vez más que no pueden confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada con aquel en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diferente talante. Desde luego que el domicilio, entendido como “la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 76 C.C.), alude de manera cardinal a los vínculos que unen a una persona con un determinado lugar, el cual, a su vez, se denomina “domicilio civil” (artículo 77 ibídem), es decir, el relativo “a una parte determinada de un lugar de la Unión o de su territorio” y en el que “el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (artículo 78 ejusdem).

Por el contrario, cuando se señala el lugar donde una persona puede ser notificada, sencillamente se está estableciendo el sitio concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser encontrada para efectos de ser enterada de las decisiones judiciales pertinentes, sin importar, por ende, si tal paraje corresponde al lugar de su domicilio o, simplemente, si allí se encuentra de paso. 6.

Débese destacar, entonces, que suele suceder que de una persona se diga que tiene su domicilio en un determinado sitio, pero que pude ser notificada en otro, circunstancia esta última que no afecta aquella otra, ni produce alteración en las reglas de competencia mencionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda ejecutiva singular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �7� CIJJ. Exp. 7761