Micelio
A-197-1996 [6178]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6178 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, y Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, a raíz del trámite del proceso de alimentos promovido por GLADYS STELLA HUERFANO MONSALVE, en interés de su hija menor de edad YINETH BIBIANA GUTIERREZ HUERFANO, contra UBALDO GUTIERREZ BERNAL.

ANTECEDENTES: 1.- La demandante antes nombrada acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, para presentar verbalmente la demanda que dio inició al proceso de alimentos referido, anotando como dato determinante del factor territorial de competencia, que su residencia, y la de la menor interesada en la pretendida prestación asistencial, radicaba en dicho municipio, lo que en concurrencia con los demás presupuestos se conjugó para que el mencionado despacho, mediante proveído que data del tres (3) de noviembre de 1995, admitiera el libelo y le diera el trámite de rigor. 2.- A continuación, el demandado fue notificado personalmente del libelo introductorio sin que lo hubiese contestado, por lo que se trabó así la relación jurídico-procesal, y ello permitió que, a renglón seguido, se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., dentro de la cual la demandante hizo saber que había cambiado su domicilio a esta capital. 3.- Con base en dicha información, el Juzgado del conocimiento dispuso remitir el expediente por competencia a Bogotá donde, una vez efectuado el reparto respectivo, le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia, despacho que, mediante proveído calendado el once (11) de junio, determinó que “ el juez competente para conocer del proceso de alimentos, será el del domicilio del menor al momento de instaurarse la demanda, sin que dicha competencia pueda alterarse posteriormente por el solo hecho de que el menor cambie su domicilio; pues de lo contrario el proceso perdería seriedad y sería absurdo que el expediente tuviera que peregrinar acorde con esos cambios del domicilio del alimentario, sujetándose a las eventualidades que la alteración de la competencia pudiere conllevar ”, con lo cual provocó el conflicto remitiendo lo actuado a esta Corporación. Surtido como se encuentra el trámite de ley, es del caso decidir acerca de la colisión de competencia planteada en los términos señalados, y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Como es bien sabido, la Corte ha sostenido de vieja data la tesis doctrinal según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970), criterio este que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.

El juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 2.- Lo anterior indica que, en el caso presente y por lo que hace al conocimiento del proceso de alimentos frente al demandado UBALDO GUTIERREZ BERNAL, estuvo acertado el Juzgado Promiscuo de Chipaque (Cundinamarca) al considerar que la competencia le correspondía, por encontrarse en dicha localidad, de conformidad con los términos expuestos por la demandante al formular verbalmente el libelo, la residencia de la menor en cuyo interés se promovía el proceso.

Luego si la actuación se adelantó ante el señalado Juzgado sin objeción alguna de las partes, no se ve la razón para que, posteriormente, por obra de una simple manifestación afirmando un supuesto cambio de “domicilio” de la parte actora, se estime que el Juzgado del conocimiento perdió aquella competencia. En efecto, las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y, atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que por cierto no se encuentra el presente litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia originariamente establecida, pues de ordinario la ley no les reconoce esa virtud.

Es suficiente lo dicho para concluir en que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, lo es el que inicialmente asumió el conocimiento. DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca) competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos entablado por GLADYS STELLA HUERFANO MONSALVE, en interés de su hija menor de edad YINETH BIBIANA GUTIERREZ HUERFANO, en frente de UBALDO GUTIERREZ BERNAL.

Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� CEJS. Exp. 6178.