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A-197-[200013103003-1998-00238-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

RELATORA CIViL Y AGRARI tial E-ElJ:7 r ` 4 ^e ^i^t _ D_.4g CORTE SUPREMTYE3UTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Ref.- Exp. No.20001 31 03 003 1998 00238 01 Provee la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por el demandante FABIO MENDEZ VANEGAS, contra el auto proferido el 8 de marzo de 2006, mediante el cual fue admitido el recurso de casación interpuesto por el demandado RODRIGO DANGOND LACOUTURE contra la sentencia emitida, el 7 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario tramitado entre dichas partes.

ANTECEDENTES 1. Fabio Méndez Vanegas reclamó frente a Rodrigo Dangond Lacouture la rescisión por lesión enorme de la partición que efectuaron de un bien común en la escritura pública No.210 del 12 de febrero de 1996; subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad del referido acto de partición, por haber sido presionado para su realización por el demandado, en tal forma que pese a que le infringía un daño económico suscribió el aludido instrumento público.

G? 2. En el reseñado litigio intervino como tercero ad excludendum la sociedad Inversiones Dangond Castro Compañía Ltda., la cual dirigió su demanda contra el demandante y el demandado, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública No.213 del 14 de junio de 1979, mediante la cual les transfirió a éstos últimos el predio objeto de la partición cuestionada, cuya restitución solicitó subsecuentemente. 3.

El asunto fue dirimido en primera instancia mediante sentencia del 14 de mayo de 2004, en cuya parte resolutiva se dispuso: • "1° No declarar rescindido el acto de partición por lesión enorme solicitado por el demandante señor Fabio Méndez Vanegas ( ). 2° No declarar la nulidad del acto de partición ( ). 3° Condenar al demandante señor Fabio Méndez Vanegas, al pago de las costas procesales.

Tásense. 4° No declarar la nulidad absoluta ni las peticiones subsidiarias propuestas por el tercer interviniente ad excludendem ( ). 5° Condenar al tercero interviniente ad excludendum a pagar las costas del proceso al demandante y demandado. Tásense.". 4. El Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por el demandante y la sociedad Inversiones Dangond Castro Ltda., confirmó los numerales segundo y cuarto del fallo impugnado y revocó el numeral primero, para en su lugar declarar rescindida por lesión enorme la partición contenida en la escritura pública No.210 de 1996.

Del mismo modo, revocó los numerales tercero y quinto de la decisión apelada y, en su lugar, condenó a la sociedad en mención a pagar a sus demandados las costas del proceso, una multa de $10.000.00 y los perjuicios que les irrogó con su intervención ad excludendum. 5. La decisión antes reseñada fue aclarada, a petición del demandante Fabio Méndez Vanegas, en el sentido de que la condena P.O.M. C. Exp.

No 1998 00238 01 1 en costas impuesta al tercero interviniente correspondía a la de ambas instancias. 6. El fallo en comento, en la misma fecha en que el actor presentó la solicitud de aclaración, fue recurrido en casación por el demandado Dangong Lacouture, quien, a la vez, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia y ofreció prestar caución para garantizar los perjuicios que el recurso causase "al demandante". 7.

El Tribunal concedió la impugnación y fijó la caución en • cuestión. Una vez prestada ésta por el censor, fue decretada la suspensión de la sentencia censurada. 8. El asunto fue remitido a esta Corporación, la cual admitió el recurso de casación, decisión que es objeto de la súplica materia de estudio. 9. La inconformidad planteada en la súplica, en síntesis, está sustentada en que al censor le correspondía proveer lo necesario para la expedición de copias requeridas para el cumplimiento de lo resuelto con relación a la demanda del tercero ad excludendum, carga • que no asumió y que apareja la deserción del recurso.

Igualmente, se alega la extemporaneidad del recurso de casación con fundamento en que éste tenía que interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la aclaración, conforme se desgaja del artículo 369 del ordenamiento procesal que prescribe que " `cuando se hayan pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, el término se CONTARÁ desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia' ".

P. O. M. C. Exp. No 1998 00238 01 3 CONSIDERACIONES 1. Cuando terceros ajenos a la relación procesal original pretendan la cosa o el derecho en ella controvertido, ya sea en todo o en parte, podrán, al abrigo del artículo 53 del estatuto procesal civil, intervenir en el proceso para enfilar su pretensión frente al demandante y al demandado, con el fin de que en el mismo proceso se le reconozca.

En esa hipótesis el tercero tiene un interés directo en el proceso, al que concurre a aducir una pretensión propia para que le sea reconocida en él y que excluye los pedimentos de las partes iniciales; de ahí que sea incontestable que se introduce en la relación procesal una nueva demanda que debe ser decidida en la sentencia, examinándose, inclusive, antes que la pretensión principal (inc.5° del artículo 53 Ibídem). 2.

Las elucidaciones precedentes vienen al caso para poner de relieve que, como es evidente, la intervención ad excludendum aquí admitida constituye una relación jurídica material distinta de la generada por el libelo genitor del proceso, en virtud del cual Fabio Méndez Vanegas convocó a juicio a Rodrigo Dangond Lacouture, para que enfrentara sus pedimentos, respecto de los cuales salió victorioso en el fallo de segundo grado, ya que declaró la rescisión de la partición por aquél reclamada.

Es claro, entonces, que las citadas partes constituyen los extremos de la relación principal, en la que el demandado vencido formuló el recurso de casación, cuya admisión es discutida. Ahora, el tercero ad excludendum, esto es la sociedad Inversiones Dangond Castro Compañía Ltda., trajo al litigio la discusión de unas pretensiones autónomas que formuló frente a Fabio Méndez P.O.M. C. Exp.

No 1998 00238 01 4 8 Vanegas y Rodrigo Dangond Lacouture, súplicas que le fueron despachadas desfavorablemente, habiendo sido condenada dicha sociedad por el Tribunal a pagarle a sus contradictores las costas del proceso de ambas instancias, una multa de $10.000.00 y los perjuicios que les irrogó con su intervención. De manera, pues, que en la relación jurídico procesal antes referenciada, el deudor de las condenas en ella impuestas es la sociedad Inversiones Dangond Castro Compañía Ltda., quien no recurrió en casación el pronunciamiento que sobre sus pretensiones emitió el Tribunal.

La reseñada situación apareja que el cumplimiento de los pronunciamientos emitidos frente a la relación principal y a la generada por la aludida tercería debe asumirlos la parte vencida en cada una de ellas, pues se trata de vínculos jurídicos autónomos e independientes. De modo que, habiendo recurrido en casación el demandado Dangond Lacouture, a quien la única decisión de la sentencia impugnada que le desfavorece es la emitida respecto de las pretensiones principales, le correspondía suministrar lo necesario para la expedición de las copias requeridas para la ejecución de ese puntual pronunciamiento o, en su defecto atajar dicho cumplimiento mediante la prestación de la respectiva caución, como en efecto lo hizo.

Tratándose de esta última posibilidad, es palpable que la referida caución está enderezada a garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia "causare a la parte contraria", calidad que demandante y demandado no ostentan en la relación derivada de la intervención excluyente entablada por el tercero (verdadero contendiente de éstos) pues éstos, de consuno, deben soportar los pedimentos de aquél. Habiendo resultado allí victoriosos, es decir habiendo sido favorecidos con la decisión judicial, P.O.M. C. Exp.

No 1998 00238 01 5 no puede exigírsele, ahora al recurrente que satisfaga la carga de expedir unas copias con miras a que cumpla una obligación de la que no es deudor y de la que, por el contrario, también es acreedor. Sumado a lo anterior, se tiene que la decisión proferida en torno a las pretensiones planteadas en la relación principal es la que es revisable por vía de casación, ya que los demás aspectos quedaron definidos en las instancias, tal como lo reconoce el recurrente en súplica. • De otra parte, el recurso de casación aquí interpuesto fue tempestivo, ya que el artículo 369 del C. de P. Civil autoriza interponerlo en "el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes. a la notificación de. aquélla", y dicha impugnación, precisamente, fue presentada dentro de esa oportunidad, esto es al tercer día siguiente de la notificación del fallo por edicto; cuestión distinta es que el aludido término en la práctica pueda resultar ampliado en el evento de que se pida la aclaración, corrección o adición de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, en cuyo caso tal • impugnación también puede formularse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. De esta manera se hace efectivo el derecho de impugnación y, por ende, el debido proceso, pues entender la norma en cita en el sentido expuesto por el recurrente en súplica, implica su desconocimiento.

Y es que la parte afectada con el fallo bien puede recurrirla desde el momento mismo en que lo conozca. Lo que no le es permitido a ésta es rebasar el límite del término allí previsto, el que en el caso de la aclaración, adición o corrección se extiende hasta los cinco días siguientes a la notificación del pronunciamiento que sobre el particular se emita, en razón a que en éste puede el Tribunal adoptar P. O. M. C. Exp.

No 1998 00238 01 6 0 decisiones que desfavorezcan a quien inicialmente no afectaba la sentencia. Por lo demás, la aclaración de la sentencia censurada recayó sobre aspectos (costas) atinentes a la relación jurídico procesal de la intervención ad excludendem, sin que nada tenga que ver con las definición de las pretensiones principales que son las determinaciones que afectan al recurrente.

Por lo brevemente expuesto, se RESUELVE RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el demandante FABIO MENDEZ VANEGAS, contra el auto proferido el 8 de marzo de 2006, mediante el cual fue admitido el recurso de casación interpuesto por el demandado RODRIGO DANGOND LACOUTURE contra la sentencia emitida, el 7 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario tramitado entre dichas partes.

NOTIFÍQUESE. JAIME ALBERTO ARRJJLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDI-UA-VECASQUEZ P.O.M. C. Exp. No 1998 00238 01 7 CESAR JULIO VALENCIA COPETE0 ADENAPE 0 OW %RtJT7'MARIÑAB1AZ UEDA 4 EDGARDO VILLAMIL PORTI P.O.M. C. Exp. No 1998 00238 01