CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav. exp. 6650-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., primero (1º ) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 6650-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de reposición formulado por la demandante, recurrente en casación dentro del presente asunto, contra el auto de 14 de agosto postrero, mediante el cual hubo de aprobarse la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Corporación. A cuyo propósito, se considera: Acatando lo ordenado en el fallo proferido por la Corte, que desató el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente contra la decisión que en el asunto adoptó el tribunal, la Secretaría procedió a verificar la liquidación de costas impuestas a la impugnante, incluyendo allí la suma que por concepto de agencias en derecho señalóse en proveído de 1° de agosto pasado.
Liquidación que previo el traslado ordenado por el precepto 393 (numeral 4°), surtido en los términos que lo informa la constancia vista a folio 45 del cuaderno de la Corte, fue aprobada mediante el proveído recurrido en reposición, habida cuenta que la misma no fue objeto de protesta por ninguno de los contendientes en el proceso; determinación que desde luego se aviene a la previsión consagrada en el numeral 5° de la aludida preceptiva, en cuanto establece que, no mediando objeción oportuna de la liquidación que elabore la secretaría, procederá sin más trámite su aprobación en auto que "no admite recurso alguno".
En otras palabras, el derrotero fijado por la ley para opugnar el dicho acto secretarial es, y no otro, el de la objeción; lo cual traduce, valga la aclaración, que sólo en la medida en que la liquidación se haya objetado se abrirá un compás en el trámite de su aprobación para ejercer los recursos ordinarios que al efecto contempla el numeral 6° in-fine del precepto en comento, medios de impugnación que por supuesto caben contra el auto que resuelve la objeción; de modo de concluir, entonces, que no habiéndose cuestionado la liquidación por la vía indicada por la norma, cerrado queda en el litigio ese capítulo de la controversia.
Oportunas vienen al caso las anteriores reflexiones, porque si la recurrente se guardó de protestar la liquidación durante el traslado que de ésta se dio, impertinente resulta ahora el pretendido recurso con que busca impugnar el auto en que se aprobó, pues, reitérase, a voces del numeral 5° del precepto en cita, la reposición que contra el dicho auto se intente es abiertamente improcedente.
Impérase como secuela de lo discernido, el rechazo de plano el recurso interpuesto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de agosto de 2003. Notifíquese Manuel Isidro Ardila Velásquez