CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002002-0086-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto ordinario de mayor cuantía promovido por GLADYS STELLA y CARLOS MIGUEL QUINTERO BARRAGAN contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada para que revisen las condiciones económicas del contrato de mutuo celebrado por los referidos interesados, se afirmó que la entidad demandada estaba “representada legalmente en toda Colombia por su gerente liquidador el señor PABLO MUÑOZ GOMEZ, persona mayor de edad, vecino y residente en Bogotá” (fl. 26, cdno. 1), 2.
Previo reparto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos en esa ciudad, tras afirmar que la demandada recibe notificaciones en la calle 35 No. 7-51 de Bogotá y de conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., los Jueces de esa Capital son los idóneos para conocer del asunto (fl. 35).
La decisión se mantuvo ante los recursos interpuestos, apoyados en que el lugar de cumplimiento de la obligación a que alude el contrato celebrado, corresponde a esa ciudad. 3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a quien se le asignó el conocimiento luego de la distribución respectiva, en providencia del 22 de noviembre del año anterior, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que se trata de un asunto vinculado exclusivamente al lugar de cumplimiento del contrato que corresponde a los funcionarios judiciales de aquélla capital (fl. 47, cdno. 1). 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al caso, delanteramente advierte la Sala, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de esta capital, atendiendo a lo previsto por el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuenta de la naturaleza jurídica de la entidad frente a quien se formularon las pretensiones materializadas en el libelo presentado y el lugar que corresponde a su domicilio.
Se apuntala la precedente conclusión en que, si bien es cierto que la parte actora presentó la demanda ante los Jueces de Bucaramanga, con estribo en que ese lugar fue acordado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo, que es el detonante de la controversia suscitada, importa memorar que el asunto no experimenta la posibilidad de radicar la competencia, en los términos del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, está claro que las súplicas principales y subsidiarias plasmadas en el libelo aludido, fueron propuestas de cara al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, entidad que de acuerdo con los soportes documentales adosados (fls. 5 y 6, cdno. 1), ostenta la calidad de “sociedad anónima de economía mixta del orden Nacional”, aspecto que conduce a señalar que la competencia territorial emerge de la regla especial prevista en el ordinal 18 del citado artículo 23, acorde con la cual de este asunto ordinario de mayor cuantía, debe conocer el Juez Civil del Circuito del domicilio de la parte demandada.
No puede, entonces, predicarse que del mismo puedan ocuparse funcionarios judiciales distintos a los del domicilio de esa forma asociativa, toda vez que acorde con el precepto enunciado, por razón de la calidad de la entidad demanda es, itérase, el Juez de aquél quien resulta habilitado para tramitar y decidir la controversia promovida, habida cuenta que el extremo demandado involucra a una persona de la naturaleza jurídica allí prevista, quedando en esas condiciones situado el análisis dentro del supuesto fáctico previsto en el artículo 22 del C. de P. C. La Sala al desatar un conflicto de contenido semejante dijo que “Empero, la solución no es la misma cuando teniendo la demanda como causa un supuesto incumplimiento contractual, la misma se dirige contra las personas jurídicas señaladas en el numeral 18 del supracitado artículo, entre ellas ‘un establecimiento público’, porque en este evento el juez competente para conocer es el ‘del domicilio o de la cabecera de la parte demandada’ y si esta se encuentra conformada ‘por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella’.
Se observa que el Legislador reglamentó de manera diferente la competencia cuando al proceso concurre como demandada una persona jurídica calificada”. “En consecuencia, si en un proceso se involucra una de las entidades señaladas en el artículo 23 numeral 18 del C. de P. C., entre ellas ‘un establecimiento público’, es claro que cuando para determinar la competencia también debe tenerse en cuenta el aspecto subjetivo, dicha disposición prevalece sobre la del numeral 5º que no cualifica la condición especial de las partes.
Esto porque el artículo 22 ibidem, claramente señala que ‘es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes’. No de otra manera debe explicarse que el Legislador se haya ocupado por aparte de una y otra materia.” (auto del 7 de noviembre de 1995 exp. CC- 5729). 3. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el competente para conocer del asunto, con independencia de cualquier otro factor o fuero, dado que en las diligencias aparece pacífico que el domicilio del banco demandado, que ostenta esa especial categoría, corresponde al Distrito Capital.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ordinaria de mayor cuantía presentada, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: No. 0086. Asunto: ordinario de mayor cuantía Juzgados comprometidos: 8º Civil del Circuito de Bucaramanga y 23 Civil del Circuito de Bogotá. RESEÑA FACTICA 1) La demanda se instauró ante el juez de Bucaramanga, para que se reconozca la condición resolutoria implícita del contrato de mutuo celebrado por los demandantes con el BCH.
El funcionario de esa localidad señaló que como la entidad demandada tiene registrado en el certificado de existencia y representación una dirección en Bogotá y así lo anotó el libelo, los Juzgados de esta Capital son los competentes. La decisión se recurrió, con apoyo en que los actores, por tratarse de una competencia a prevención, presentaron la demanda ante el Juez del lugar de cumplimiento, conforme al numeral 5 del art. 23 cpc.
Se mantuvo la decisión porque conforme al numeral 18 del citado artículo, nada tiene que ver el fuero contractual aducido, puesto que se instauró contra una sociedad de economía mixta, de modo que el asunto corresponde al Juez del domicilio a cabecera de la parte demandada, que es Bogotá. 2) El Juzgado de Bogotá dijo que, contrario a lo expuesto por el primero funcionario, por el lugar de cumplimiento del contrato él es el competente para conocer del sunto y, por ello provocó el conflicto.
PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe conocer del asunto el Juzgado 23 de Bogotá, ya que el fuero contractual invocado de acuerdo con el nral. 5 del art. 23, no aplica debido a que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta y de acuerdo con el nral. 18 de tal precepto, el conocimiento de los asuntos en donde intervenga una entidad de las allí descritas, corresponde al Juez del domicilio o de la cabecera de la demandada.
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