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A-196-2000 [1998-0275-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C1998-0275-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-1998-0275-00 Se decide lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por FERNANDO CALVACHE SANCHEZ, JORGE SANCHEZ, GUSTAVO MONCADA BUITRAGO, AIZA MARIA OROZCO, JAIRO BULLA y LUZ DIVA PRIETO ORJUELA contra la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario que los recurrentes incoaron contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX.

ANTECEDENTES 1.- En el aludido proceso, los demandantes solicitaron, por conducto de un mismo apoderado, se condenara a la parte demandada, previa declaración sobre que es civilmente responsable de los daños causados, a pagar a cada uno de aquéllos la diferencia (5%) entre el porcentaje que venían pagando (15%) y el vigente (20%), por comisión cooperativa de 14 vehículos, lo que equivale a “ un promedio de $320.000.oo pesos mensuales por automotor ”, desde la fecha en que se les empezó a efectuar la retención indebida, con los respectivos intereses legales y reajuste monetario, hasta cuando se haga la debida restitución. 2.- Las anteriores pretensiones se fincaron en que cada uno de los demandantes suscribió con la entidad demandada un contrato de asociación para que ésta administrara a su nombre grandes cantidades de dinero, producto de lo percibido diariamente por concepto de pasajes; que al 1º de julio de 1996, los actores no debían ningún concepto de lo que estatutariamente debían aportar, pero la parte demandada empezó a debitar “ el 5% de más en la cuenta mensual denominada Comisión Cooperativa, siendo lo legal el 15% y no el 20% ”, incremento que en todo caso debía ser aprobado por la Asamblea General de la Cooperativa. 3.- Despachadas adversamente, en ambas instancias, las pretensiones de la demanda, los demandantes interpusieron, contra la sentencia de segundo grado, el recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, una vez decretó la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés para recurrir, al encontrar que ese interés era superior al mínimo establecido en el la ley.

SE CONSIDERA 1.- Es evidente que conforme al dictamen pericial (folios 39-42, C-6), el justiprecio del interés para recurrir en casación, excede la cuantía mínima exigida en la ley, sumadas, claro está, la reclamación patrimonial de cada uno de los demandantes. 2.- El Tribunal, sin embargo, no se percató que el interés para recurrir en casación debía considerarse en relación con cada demandante, teniendo en cuenta que se estaba frente a un claro litisconsorcio voluntario activo, en donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, los “ actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”, individualidad e independencia que tampoco se vería comprometida por estar representados todos los demandantes por un mismo apoderado judicial, al punto que cada uno de ellos bien habría podido deducir su pretensión en proceso separado.

Además, si bien el dictamen no es objetable, aunque sí susceptible de aclararse y complementarse, también pasó por alto observar que cuando la ley habla de un “ valor actual ”, está limitando el justiprecio a la fecha de la sentencia, pero en este caso el auxiliar de la justicia calculó el 5% dejado de percibir hasta el 30 de junio de 1999, para algunos automotores, enero, febrero abril y mayo de 1999, para otros, sin que tampoco se hubiere especificado hasta que época se tomó en cuenta la indexación conforme a los índices tomados del DANE. 3.- En consecuencia, al no tenerse certeza sobre el perjuicio patrimonial que la sentencia del Tribunal le infirió a cada demandante, individualmente considerado, es claro que el recurso fue concedido precipitadamente, razón por la cual allí deben devolverse las diligencias para lo pertinente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por cada uno de los demandantes contra la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho cuerpo colegiado para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 4