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A-195-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6180 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de revisión formulado por MANUEL GAMBOA ARIAS contra la sentencia de mayo 27 de 1.993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por PABLO EMILIO PAEZ BERNAL en contra del recurrente.

ANTECEDENTES 1. Como se indica en la demanda presentada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá profirió sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario entablado por PABLO EMILIO PAEZ BERNAL contra MANUEL GAMBOA ARIAS, el día 27 de mayo de 1.993, la cual se notificó por edicto el 2 de junio del mismo año. 2.

La demanda con la cual se sustenta el recurso de revisión se presentó el 2 de julio de 1.996, y en ella se invoca la causal contemplada por el num. 6o. del art. 380 del C. de P.C. En relación con la oportunidad para la formulación del recurso, se afirma que, como el profesional del derecho que representó el recurrente en el proceso en el cual se profirió la sentencia combatida, está siendo investigado disciplinariamen-te con motivo de la queja que presentó el recurrente el 14 de agosto de 1.995, el término para la interposición del recurso es el que autoriza el inc. 3o. del art. 381 ejúsdem.

CONSIDERACIONES Conforme al art. 381 del C. de P.C., cuando se invocan las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art. 380 ejúsdem, el recurso de revisión puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El art. 331 del C. de P.C. disciplina lo atinente a la ejecutoria de las providencias judiciales, la cual, como resulta del precepto mencionado, constituye el punto de partida para la contabilización del término otorgado para la interposición del recurso de revisión. Preceptúa dicha norma: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve sobre los interpuestos ".

En el caso sub-lite se invoca la causal contemplada por el num. 6o del art. 380 del C. de P.C., y en consecuencia, el recurso de revisión ha debido interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo recurrido en revisión. En este orden de ideas, si dicho pronunciamiento se produjo en mayo 27 de 1.993 y se notificó por edicto el 2 de junio siguiente, su ejecutoria se produjo el 9 de junio de 1.993, tercer día hábil siguiente a su notificación, y por consiguiente, el recurso que ahora se formula resulta extemporáneo, pues se interpuso pasados más de dos años desde que alcanzó ejecutoria la sentencia que a través de él se impugna.

Ahora bien, se afirma en la demanda que el término para interponer el recurso en este asunto es el que confiere el inc. 3o. del art. 381 del C.P.C. aserto en abono del cual se expresa que como el profesional del derecho que asistió al recurrente en el proceso en el cual se profirió el fallo combatido, está siendo investigado disciplinariamente, y que tal actuación se inició con queja formulada el 14 de agosto de 1.995, se está en presencia de la hipótesis que consagra dicha preceptiva lo cual comporta que la contabilización del término de que se trata deba efectuarse con arreglo a lo establecido en ella.

De igual manera, en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, se manifiesta que se invocan las causales contenidas en los numerales 2, 5, 6 y 7 del art. 380 del C. de P.C. Frente a tales aseveraciones debe señalarse que los hechos aducidos en la demanda sirven exclusivamente de pilar a la causal 6, enunciada primeramente en ella, pues ninguno de los supuestos fácticos que allí se exponen guarda relación con las causales a las cuales se refieren los numerales 2, 5, y 7 del art. 380 del C. de P.C., cuya invocación apenas sirve al propósito de presentar como oportuno un recurso que es manifiestamente extemporáneo.

Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que ni aún habiéndose invocado dichas causales el recurrente gozaría de un término distinto del otorgado en el inc. 1o. del art. 381 del C.P.C. para la interposición del recurso de revisión, pues lo cierto es que la norma en la cual pretende ampararse para los mentados efectos -inc. 3o. art. 381 C. de P.C.-, no otorga oportunidad distinta de la señalada en su inc. 1o., como quiera que lo que allí se establece es que “En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo (se refiere al art. 380), deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.

Esta suspensión no podrá exceder de dos años”. Como resulta de su tenor, en ella no se otorga un término distinto del contemplado en el inc. primero para la interposición del recurso, sino que se autoriza la suspensión del proferimiento de la sentencia de revisión por el lapso indicado, hasta cuando se produzca la ejecutoria de la sentencia que se pronuncie en el proceso penal en el cual se investigan los delitos que involucran las pruebas que sirvieron de pilar al fallo combatido, o los medios empleados para obtenerlo, lo cual constituye situación distinta de la que pretende hacer ver el impugnante.

Como corolario de lo expresado fluye que el término para interponer el recurso de revisión en el presente asunto caducó, y por lo mismo, la demanda con la cual se pretendió sustentar debe ser rechazada, pues al tenor del art. 383 inc. 4o. del C. de P.C. “Sin más trámites, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal ” DECISION En mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda con la cual se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de mayo 27 de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- en el proceso ordinario entablado por PABLO EMILIO PAEZ BERNAL contra el recurrente MANUEL GAMBOA ARIAS.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al Dr. Jorge Carrero como apoderado judicial de MANUEL GAMBOA ARIAS, en la forma, términos y para los efectos indicados en el poder obrante a fl. 1 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado �PÁGINA �6� �PÁGINA �5� JFRG. Exp. 6180.