NO.INTERN7 k ! ^.^. __ ii CORTE SUPREMA-_DE-JU.SI1C1 A Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil deis (2006) • Referencia: Expediente No. 1998-00468-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que José Ignacio Bossa pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005, proferida por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca en este proceso 0 ordinario del impugnante contra Rafael Antonio Pachón Arriero.
A cuyo propósito se considera: La demanda pidió la reivindicación de un predio rural ubicado en el municipio de Chía (Cund.), del que el actor dijo ser dueño en común y proindiviso con Anacleto Arriero Bossa, heredad cuya posesión, dijo en el libelo incoativo, ostentaba el demandado, quien, a más de oponerse, reconvino en pertenencia. • M mav. exp. 1998-00468-01 2 Mediante la sentencia impugnada confirmó el tribunal el fallo de primera instancia, por la cual habíase denegado la reivindicación y, en contrapartida, dado paso a la pertenencia; las razones que expuso el juzgador estuvieron en que buena parte de la prueba testifical persuadía de que la posesión del demandado fue suficiente para ganar por prescripción adquisitiva el bien; probanzas a las que dio mayor crédito, por encima de otras también recaudadas en el litigio, también testimoniales, por la coherencia que halló entre los distintos deponentes, a lo que sumó el conocimiento directo del hecho posesorio, aristas que no advirtió en los otros testigos que, al hablar de la posesión, refirieron un término inferior a veinte años.
Ahora, ya en punto de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, cumple recordar cómo considerado su cariz extraordinario y, por lo tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse con estrictez a todas y cada una de las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que, como es apenas obvio, su ineptitud en el punto impida su trámite.
Se sabe por lo demás que entre tales exigencias, expresadas con claridad por el artículo 374 del código de procedimiento civil, está la contemplada en su numeral 2°, con arreglo a la cual es ineludible para el recurrente incluir en el libelo sustentatorio del recurso una síntesis del aroceso v de los hechos materia de la controversia, exigencia que a juicio de la Corte se justifica "por razones de orden y claridad, más necesarias aún cuando mav. exp. 1998-00468-01 3 se trata de un recurso estricto" (Auto de 10 de noviembre de 1995, exp. 5683, sublíneas intencionales).
Algo que amerita destacar en el caso de ahora, porque si bien el sobredicho mandato es perentorio en la medida en que siempre esa síntesis es imprescindible, tal imperativa fue sin embargo desoída por el impugnante; omiso a más no poder es a ese respecto el citado escrito, que por ningún lado intenta siquiera acatar tan elemental exigencia, como si licenciado estuviese por alguna razón para esquivarla.
Las ha emprendido el recurrente desde la primera línea de su escrito impugnativo contra las sentencias de primera y segunda instancia, alegando que se "omitió la ley sustantiva y adjetiva especial el derecho sustancial de la imprescriptibilidad del título inscrito desconociendo el derecho de la propiedad privada (art. 29 y 58 de la C. N.) y el acervo probatorio', pero sin ningún miramiento a la señalada exigencia, acaso entendiendo, equivocadamente, desde 40 luego, que su labor no difiere de la que compete al impugnante tratándose de los recursos ordinarios.
Eso explica, en ese orden de ideas, que, sobre encarar las decisiones de instancia con estribo en dicho planteo, largado así, desgrane en seguida una serie de apreciaciones relativas al litigio acompañadas de conceptos y trascripciones de normas que aplican al caso, esparcido todo en seis capítulos [titulados "legitimidad de la acción reivindicatoria e ilegitimidad de la reconvención en pertenencia", "del dominio y/o propiedad", "la posesión mav. exp. 1998-00468-01 4 clandestina y de mala fe", su "interrupción, "la ineptitud de la demanda de reconvención por no cumplir con los requisitos legales" y "del acervo probatorio"], y remate con otro apartado, el séptimo, en el que propone lo que a su juicio son "cargos" en que concreta la acusación. El caso es que, de hacer de lado la omisión que ha quedado registrada, tampoco esa exposición que trae en los dichos cargos permitiría la admisión del libelo del recurso; ya que sin la puntualidad que esa labor reclama, la de la formulación de los cargos con la debida precisión y claridad • que determina el numeral 3 0 del artículo 374 en cita, esto adviene imposible, particularmente por la confusa y deshilvanada argumentación que presenta el impugnador en esas tres acusaciones.
La primera, para referirlas en su orden, que enfila indistintamente el recurrente contra ambas sentencias de instancia -así la de primera como la de segunda, situación que deja ver cuán distante está de convenir con el mentado requisito-, si bien menciona una norma de derecho sustancial que a ojos del recurrente resultó vulnerada, no atina a explicar a qué concretamente ello; y aun cuando en medio de esa ambigüedad se queja de la apreciación de pruebas por parte de los juzgadores, omite reseñar cuáles específicamente son los medios probativos contemplados en forma equivocada y, sobre todo, en qué consiste tal error.
Alegar que no se aplicó "la sana crítica y la unidad de la prueba, pues sólo se dio relevancia al acervo probatorio respecto de la ostentación de la posesión, pero en mav. exp. 1998-00468-01 5 ningún momento se discernió sobre qué clase de posesión o desde qué fecha ostentaba el reconviviente tal calidad", pues "Pachón Arriero o sus testigos en ningún momento expresa o explica como fue que entró a poseer" no constituye, ni lejanamente, una argumentación avenida al recurso extraordinario, donde, como es proverbial, más que alegar, lo que incumbe al impugnador es demostrar, concretamente los yerros que le endilga al juzgador, tarea que no puede emprender a espaldas del enjuiciamiento que sobre las probanzas ha realizado aquél, pues sabido es que tratándose • de la apreciación de las pruebas esto sólo se alcanza mediante una exigente labor de confrontación, que ni siquiera afrontóse acá. Acontece algo parecido en lo que concierne al cargo que sigue, pues formulado al amparo de la causal segunda de casación, lo funda en un argumento igual de ambivalente; siendo inepta la demanda de reconvención - dice-, en cuanto que no indicó correctamente el tipo de prescripción que buscaba hacer valer, toda vez que no era la adquisitiva sino la extintiva, porque en la mira tiene la extinción de los derechos ajenos, no ha debido ésta abrirse paso.
En esa disputa, empero, asoma inocultable una riña con visos propios no sólo de la causal segunda, la invocada, sino también de la primera, mixtura a todas luces inaceptable; en verdad, si fustiga al sentenciador por no ver que el libelo de la reconvención adolecía de defectos, los cuales obstaban el progreso de la pertenencia, es claro que reproche semejante no puede encasillarlo en la causal mav. exp. 1998-00468-01 6 segunda.
Así que si el ataque no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra. Y frente al último cargo, que estructurado en la causal 5 a de casación denuncia la nulidad del proceso, no encuentra la Corte que la demostración que intenta perfilar el recurrente acuse realmente la antedicha causal; expone que la nulidad advino porque el tribunal omitió considerar algunos • elementos de juicio donde reposa la confesión ficta del demandado sobre algunos hechos que, por lo mismo, ha debido tener como indicio al proferir la sentencia y no haber ordenado un nuevo interrogatorio al demandado, como lo h izo.
Esta exposición, indudablemente, envuelve una disputa probatoria, que no la demostración de la nulidad cuya presencia alega el impugnante; en buenas cuentas incurre en una mezcla que repugna notoriamente el requisito de precisión y claridad que debe predicarse de la demanda de casación, carencia similar a la que aqueja el cargo anterior, bastante para no admitir tampoco dicho cargo.
Más que suficientes son, entonces, las anteriores razones para deducir la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda bajo estudio para ser admitidos a trámite, y declarar desierto el recurso de casación. mav. exp. 1998-00468-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada.
Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia también mencionada.. Notifíquese. JAtME ALBERTO ARR)tBLA PAUCAR TH ARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OC AVIO MUNAR CA ENA 61 n mav. exp. 1998-00468-01 8 CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTI u