CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0102 Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 31 de marzo de 2000, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-Familia-Agraria-, que puso fin en segunda instancia al proceso ordinario instaurado por LUIS HUMBERTO GONZALEZ contra MARTIN ALONSO PINZÓN y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) a quien por reparto correspondió el referido proceso ordinario, mediante sentencia del 8 de marzo de 1999, declaró probadas las excepciones de falta de razón para demandar y legalidad del mandato y cumplimiento del mismo por parte del mandatario. Por consiguiente, negó las pretensiones demandadas, como eran la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre José Darío González como mandatario de Luis Humberto González, y Próspero Pinzón Dávila, la restitución del derecho de dominio en cuota parte, y los frutos civiles y naturales correspondientes. 2.
El demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la decisión precedente, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 1999, confirmó la sentencia pronunciada por el a-quo. 3. Inconforme con la sentencia del juzgador de segunda instancia, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. Teniendo en cuenta que, según el Tribunal, en el proceso no se hallaba prueba del interés económico para recurrir, ordenó la realización de un peritazgo, para lo cual designó al señor Manuel Galvis Esteban.
Frente a la excusa presentada por éste, mediante auto del catorce de febrero de 2000, esa superioridad jurisdiccional designó al señor Luis Hernán Castillo Maldonado como auxiliar de la justicia para tales efectos y señaló el día 29 de febrero de 2000 a las 11:00 A.M. como fecha y hora para la posesión del perito. 4. Llegados día y hora, se practicó la diligencia de posesión del perito, en la cual se le fijaron a petición suya $50.000 como estipendios para gastos provisionales de la pericia, suma que debía “ser cancelada dentro de los cinco días siguientes a la presente posesión”.
En esta misma providencia se le señaló el término para rendir el dictamen, como fueron diez días contados a partir de la fecha en que la parte recurrente acreditare el pago del valor de la cuota de gastos ordenada. 5. Consta a folio 71 del recurso que el 14 de marzo de 2000, la Secretaria de la Sala Civil-Familia-Agraria informó al magistrado ponente que el recurrente no había acreditado el pago de los gastos provisionales, hecho que fue manifestado igualmente por el propio perito (folio 72). 6.
El día 23 de marzo de 2000, el apoderado de la parte demandante y recurrente presentó un memorial, por medio del cual pidió que se le informara la “real dirección del perito”, pues en la dirección que aparecía en el libro de auxiliares de la justicia nadie daba razón del señor Luis Hernán Castillo Maldonado. De igual forma expresó que había procedido a consignar la suma señalada como gastos de la pericia en el Banco Agrario, en prueba de lo cual aportaba una fotocopia del título correspondiente. 7.
Con base en el hecho de que no se efectuó la consignación de la suma señalada como gastos provisionales dentro del término fijado en la diligencia de posesión del perito, el Tribunal, con base en lo reglado en el artículo 370 del C.P.C., declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por esa misma colegiatura. 8.
Dentro de la oportunidad legal, el pluricitado apoderado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. Denegado aquel y expedidas éstas, fueron presentadas oportunamente a esta Corporación, conjuntamente con la formulación del recurso. 9. Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.
II. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, recurrente en casación, sustentó su argumentación para obtener la revocatoria del auto que negó la concesión del recurso de casación, fundamentalmente bajo los siguientes aspectos: “Si bien es cierto dentro del término designado no se cumplió estrictamente con dicha carga, dicha ligereza no fue del todo responsabilidad exclusiva del actor, sino que dicho error fue inducido por el propio tribunal dado que al fallar en el servicio de administración de justicia indicó una dirección errada (folio 69 Cdo Copias) en donde supuestamente se podría ubicar al auxiliar designado para la realización de la pericia….” “Al determinar con certeza que en la dirección indicada por el tribunal no era posible ubicar a dicho señor, tuve razones más que suficientes para inferir por sana lógica que este señor al no ser enterado de su designación como perito por no residir allí, mal podría posesionarse del cargo; sin embargo el señor perito se posesiona del cargo.” A continuación manifestó que el Tribunal se equivocó en su razonamiento conceptual, en cuanto que, a pesar de que la dirección del perito estaba errada, consideró que el señor Castillo Maldonado quedó informado de su posesión y concurriría a ella para servir de auxiliar de la justicia. III.
CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 370 del C. de P.C., que cuando resulte imprescindible tener en cuenta “el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia…” A su turno, el artículo 236, en sus numerales quinto y sexto, señaló que si en el acta de posesión de los peritos se fijare una suma de gastos para la realización del dictamen y ésta no se consignare dentro del término señalado, “se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella”. 2.- Examinados los supuestos fácticos que dieron lugar al recurso en el asunto sub-judice, se observa que: A) En la diligencia de posesión del perito, fecha y hora señalada por medio de auto del 14 de febrero de 2000 debidamente notificado, se señaló a la parte demandante el deber procesal de proveer los gastos provisionales del perito, dentro de los cinco días siguientes.
Esta decisión se entendió notificada, de conformidad con el artículo 325 del C. P.C., ese mismo día, así no hubieren concurrido las partes, como en efecto ocurrió. B) Resulta incontrovertible el hecho de que el recurrente en casación no cumplió oportunamente con esa carga procesal impuesta para poder justipreciar el interés para acudir en casación. C) Las explicaciones brindadas por quien ahora impugna relativas a la dirección errada del perito, a la búsqueda del auxiliar de la justicia una vez conoció de su designación, y al hecho que el Tribunal ha debido fijar un término más amplio para el suministro del valor de los gastos, no permiten desvirtuar la decisión denegatoria de la concesión del recurso, pues se observa que la parte demandante tuvo la oportunidad de cumplir con su deber procesal.
Efectivamente, notificado el auto que señaló la fecha y hora para la posesión del perito, el interesado en el trámite del recurso de casación pudo haber concurrido a la posesión del perito, y allí haberse podido enterar sobre la fijación de la suma para gastos. Así habría podido presentar dentro del término el título de depósito por ese valor, que más tarde (23 de marzo) acompañó al proceso.
Realmente, para el cumplimiento de la carga impuesta en la diligencia de posesión no era necesario tomar contacto personal o telefónico con el perito, sino haber acreditado, dentro de los cinco días siguientes a esa actuación procesal, el pago de la suma señalada para gastos provisionales, mediante el título judicial correspondiente. Por lo anterior, el hecho de que la dirección del perito designado fuera errada, resultaba secundario y, de suyo, circunstancial frente a la ya señalada fecha de posesión, actuación que sí fue verdaderamente relevante para los efectos del trámite del recurso extraordinario, por lo allí acontecido, como ya antes se refirió. 6.
Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, proferida por el Tribunal por auto del 31 de marzo de 2000. IV. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante en este proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS C.I.J.J. Exp. 0102 9