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A-195-1995 [5599]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Héctor Marín Naranjo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref. Expediente No. 5599 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Cuadragésimo quinto Civil Municipal de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por CARLOS FELIPE ROMERO EUSSE frente a la "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR -COOTRANSBOLIVAR LTDA.-" A N T E C E D E N T E S: 1.

Compareció el actor ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, para pedir que se librara mandamiento de pago contra la Cooperativa demandada por la cantidad de $4.764.567,oo, junto con sus intereses del plazo y moratorios, liquidados unos y otros con base en la Certificación de la Superintendencia Bancaria que se anexó al libelo, suma aquella que, según se adujo en la demanda, se le debía por concepto de nueve "facturas cambiarias de compraventa".

Díjose, así mismo, que la entidad demandada tenía su domicilio en Santafé de Bogotá, y, además, que el Juzgado era competente para conocer del asunto " en razón de la cuantía y por el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación". 2. El referido despacho judicial declaró su incompetencia para conocer del asunto, argumentando básicamente, que en tratándose de sociedades deben ser demandadas en su domicilio principal.

En ese orden de ideas, dispuso enviar la actuación al Juzgado Civil Municipal de Reparto de Santafé de Bogotá, al cual consideró competente en razón de tener la entidad demandada su domicilio en esta ciudad capital. 3. El Juzgado 45 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al cual correspondió aprehender el conocimiento del asunto, dispuso la devolución del expediente a la oficina remitente aduciendo, para tal efecto, que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 85 del C. de P. C., lo procedente era rechazar la demanda, puesto que ésta solo se envía al juez que se considere competente cuando es de la misma jurisdicción, entendida ésta en su acepción territorial. 4.

De regreso a su Despacho el asunto, la Juez Quinta Civil Municipal de Cúcuta reafirmó su criterio y agregó que no obstante que la Constitución de 1991 consagró la jurisdicción ordinaria, la Contenciosa Administrativa, la Constitucional y las Especiales, no por eso desaparecieron la Civil, la Penal, la Laboral, la de Familia y la Agraria que era conocidas de antaño. Por eso, añade, cuando el artículo 85 ibídem impone remitir el expediente al juez competente dentro de la misma jurisdicción, se entiende que es dentro de la "rama Civil".

Y, como quiera que entiende que se ha planteado un conflicto de competencia cuya decisión corresponde a esta Corporación, ordena la remisión del expediente. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Háse dicho que, "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1o como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los ‘procesos contenciosos’, al acogerse allí el principio ‘actor sequitur forum rei’”.

(Auto del 9 de octubre de 1992). Del mismo modo se ha agregado que "En casos en que se pretenda el cumplimiento de una obligación derivada de un título valor no puede tampoco aplicarse el numeral 5o del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual podría presentarse la demanda tanto en el lugar de cumplimiento de la obligación como en el lugar del domicilio del demandado, a elección del demandante.

En efecto, aunque el título valor pueda corresponder a una relación de tipo contractual, no siempre se deriva de esta clase de negociación, y mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición. "En conclusión, la competencia por factor territorial de un título valor debe ser determinada por el fuero general correspondiente al domicilio del deudor según lo señala el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso corresponde a la ciudad de Cartago y por lo tanto es al juez de esa localidad al que corresponde el conocimiento de la demanda ejecutiva citada en la referencia".

( Auto del 15 de junio de 1994). 2. Ciertamente, si bien el artículo 23, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, consagra un foro especial por cuya virtud se faculta al actor, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, para elegir entre demandar ante el juez del lugar de cumplimiento del contrato, o ante el del domicilio del demandado, caso en el cual puede decirse, entonces, sin dubitación alguna, que al fijar los contratantes, o, en su defecto la ley, el lugar de cumplimiento de las prestaciones adeudadas, subordinan en cierta forma su libertad de obrar al lugar designado en el convenio, o en las disposiciones supletorias que contienen las normas positivas, por lo que la ley considera que allí existe interés o ventaja merecedora de amparo para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción, si bien ello es así, se repite, no es menos cierto que tal regla no puede tener cabida si del ejercicio de una acción cambiaria se trata.

Y no puede tener cabida porque si, por virtud del postulado fundamental de la relatividad de los contratos, los pactos que atañen con el lugar del cumplimiento de las prestaciones a cargo de los contratantes solo a ellos o a sus sucesores obligan, los títulos valores están destinados, por regla general, a circular con abstracción del negocio subyacente que les dio origen y cuyo contenido es, usualmente, desconocido por los ulteriores tenedores del instrumento. 3.

De otro lado, parece necesario precisar que si bien el vocablo "jurisdicción", visto desde cierto ángulo, puede identificar al ámbito territorial dentro del cual un funcionario ejerce sus atribuciones, no es menos cierto que tal acepción no tiene cabida alguna en el Código de Procedimiento Civil colombiano por cuanto que para referirse a este aspecto, el código acude al concepto de competencia, dentro de la cual, cabalmente, el territorial es uno de los factores que la determina.

De ahí la incorrección del concepto y el desatino del Juzgado 45 al valerse de él. En ese orden de ideas, es patente que no es acertado inferir que cuando el artículo 85 ejusdem dispone que "Si el rechazo (de la demanda) se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción ", solo está facultando al juez para remitir el libelo incoactivo al que considere competente dentro del mismo territorio en el cual ejerce sus funciones, porque, como viene de decirse, aquí el término "jurisdicción" no puede asimilarse al factor territorial de competencia. D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Es el Juzgado 45 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el competente para seguir conocien�do del proceso ejecutivo adelantado por CARLOS FELIPE ROMERO EUSSE frente a la "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES SIMON BOLIVAR -COOTRANSBOLIVAR LTDA.-" Envíesele la actuación y oficiese al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta informándole esta decisión. Notifíquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � HMN exp.5599 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�