Micelio
A-194A-2002 [0205]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 0205 La parte demandante en el recurso de revisión de la referencia objetó la liquidación de costas para que se revise la cuantía que se fijó a las agencias en derecho en favor de los demandados. Haciendo abstracción de los razonamientos que giran en torno de los antecedentes y de la motivación jurídica adoptada en la sentencia que puso fin al recurso, los que de manera absolutamente irregular replantea la entidad demandante, basta mencionar que la objeción tiene como fundamento que el apoderado judicial de los demandados repitió con los varios poderdantes el contenido de los escritos que presentó; que la cuantía fijada “resulta altamente onerosa” para la entidad recurrente, si se considera que el presupuesto que maneja es de beneficio general y como tal actúa en nombre de la ciudadanía por lo que debe entenderse que “la condena de las agencias en derecho constituye un detrimento en contra de los habitantes de la ciudad capital”; y, que la cuantía impuesta no tiene relación ninguna con los gastos efectuados, ni con el trabajo realizado por el abogado “en el que no existió esfuerzo alguno y mucho menos complejidad”.

Para resolver, SE CONSIDERA: 1. En los procesos y en las actuaciones en que exista controversia, una vez concluido el trámite se condena a la parte vencida al pago de las costas y las agencias en derecho en favor de la parte contraria. Las primeras incluyen la totalidad de los gastos que hubo de sufragar la parte favorecida, de manera que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (art. 392 C. de P. C.).

Las segundas, en cambio, hacen relación con la labor efectuada por el apoderado o la parte que litiga personalmente, y ellas se cuantifican de conformidad con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, teniendo en cuenta para ello las tarifas establecidas por el colegio de abogados del respectivo distrito. 2.

Para este caso en particular, la Resolución número 3082 de 1986, contentiva de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, actualizada para el año de 2001, dispuso que para el recurso de revisión contra sentencias dictadas por el Tribunal, el monto de las agencias en derecho corresponde a un honorario de $2’640.000, de manera que como en este caso se fijaron aquéllas en $2’000.000, no es factible atribuirles la onerosidad a la que se refiere el objetante. 3.

Partiendo, pues, de que la suma fijada en este caso por agencias en derecho es incluso inferior a la base establecida en la tarifa pertinente al caso, es preciso rememorar que para establecerla se tuvieron en cuenta las circunstancias referidas en la ley, dentro de las cuales carecen de injerencia los factores que aduce el objetante y es, en cambio, terminante, la limitada labor desplegada por el abogado de los demandados, por la cual contestó el escrito introductorio en nombre de cada uno de sus poderdantes con texto idéntico en cada caso como así lo resalta el objetante, e interpuso recursos de reposición contra la providencia que fijó la caución que en su momento fueron rechazados por extemporáneos o improcedentes, todo lo cual permitió fijar una suma inferior a la establecida en la tarifa operante para este caso, que por consiguiente no es dable tachar de excesiva.

No es de recibo, por otra parte, recurrir al interés público, como excluyente de la condena impuesta o como justificante de una sustancial reducción de las agencias en derecho impuestas, toda vez que para la etapa procesal que se examina las únicas circunstancias determinantes tienen que ver con que se desató una controversia y que en virtud de la decisión adoptada la parte favorecida tiene derecho a las agencias de ley y, a su turno, que la parte a cargo de las mismas no goza de exoneración legal para sufragarlas.

Tampoco cabe la evaluación subjetiva que la entidad a cargo del pago de las mismas hace de la labor desplegada por el apoderado judicial de los demandados, porque dicho examen corre a cargo exclusivo del despacho y bien se ve que la evaluación hecha no es en modo alguno extravagante si se considera que por el hecho de contestar la demanda emerge la obligación de pagar los honorarios profesionales del caso.

Finalmente, importa subrayar que en el concepto de las agencias en derecho no tienen cabida los gastos que se hubiesen tenido que sufragar en el trámite del proceso, los que de haberse causado serán reconocidos en el factor correspondiente a las costas del proceso, lo que deja por fuera la posibilidad de que ese argumento pueda ser determinante en la modificación de la cuantía impuesta.

DECISION En mérito de lo expuesto SE APRUEBA sin modificaciones la liquidación de costas practicada por la Secretaria.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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