CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6133 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de Popayán, respecto del proceso ordinario promovido por MARCO TULIO MAHECHA ORDOÑEZ contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCAZAR.
ANTECEDENTES 1. El señor MARCO TULIO MAHECHA ORDOÑEZ presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCAZAR, en la que solicitó que se le declarara civilmente responsable de todos los perjuicios que padeció como consecuencia del accidente que sufrió el automotor de placas TKK-006, en el cual viajaba como pasajero, el día 3 de junio de 1.995, y consecuencialmente se le condenara a indemnizarle dichos perjuicios, en las modalidades que detalló y cuantificó en el petitum del libelo introductor. 2.
En sustento de tales pedimentos adujo que el día 3 de junio de 1.995 compró un tiquete por valor de $4.000,oo en la Cooperativa demandada, para viajar desde la ciudad de Popayán con destino a Cali, motivo por el cual abordó el automotor de placas TKK-006 de servicio público, afiliado a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TAXIS BELALCAZAR, el cual, dado el exceso de velocidad con que se desplazaba, sufrió un aparatoso accidente al colisionar con el vehículo de placas SK-2505, en cercanías de Jamundí (Valle).
Por razón de dicho accidente y debido a que viajaba en la parte delantera del automotor, al lado del conductor, sufrió graves lesiones, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, los días 3 y 6 de junio de 1.995, en la Clínica San Fernando de la ciudad de Cali, y posteriormente trasladado a la Clínica Reina Sofía de la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 10 de junio siguiente, de donde finalmente fue dado de alta el 13 de junio, remitiéndosele a su residencia, con incapacidad absoluta por parte del médico ortopedista y traumatólogo que lo trató. 3.
La competencia para el conocimiento de la demanda, según se indica en ella, corresponde al Juez Civil del Circuito de Santiago de Cali, al cual se dirigió, “Por razón de la cuantía, la vecindad, la calidad de las partes, el lugar de celebración del contrato, el lugar de ocurrencia del accidente, y la naturaleza del negocio”. 4. El Juez Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, a quien correspondió en reparto, la rechazó, y dispuso su remisión al Juez Civil del Circuito (reparto) de Popayán, arguyendo que de las piezas procesales se deducía que carecía de competencia, por así disponerlo el art. 23 num. 1o. del C.P.C., pues el actor había señalado que la entidad demandada estaba domiciliada en la ciudad de Popayán y era por tanto a los jueces de tal localidad a los que correspondía conocer de tal asunto. 5.
Asignada por reparto la misma demanda, al Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, éste de igual manera declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de ella y en sustento de tal aseveración expresó que el art. 23 del C. de P.C. en sus nums. 1o. y 8o. fija la competencia para el conocimiento de los asuntos contenciosos, indicando en el primer numeral que, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, y en el octavo, que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual es competente también el juez del lugar donde ocurrió el hecho.
Seguidamente afirma que como en la demanda presentada se ventila un asunto de responsabilidad civil extracontractual, al haber seleccionado el actor como foro para demandar, el lugar donde ocurrió el hecho, que fue Jamundí, el cual se encuentra dentro de la comprensión territorial del Circuito de Cali, no podía el funcionario de dicho lugar, a quien correspondió la demanda, desconocer esa escogencia del actor, amparado en las reglas consagradas en otros numerales del mismo precepto.
Con apoyo en tales consideraciones, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa ahora la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de Popayán, pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-. 2.
El Código de Procedimiento Civil en su art. 23 num. 1o. consagra como regla general para fijar la competencia, por el factor territorial, el domicilio del demandado, señalando que, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”; regla sobre cuyos alcances tiene dicho la doctrina de la Corte que se trata “ de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él” (auto de marzo 18 de 1.988).
Ahora bien, en el mismo precepto, además del fuero general al cual se hizo mención, el legislador consagró, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o, concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, o en los que tienen como causa la responsabilidad civil extracontractual, donde juega el lugar de ocurrencia del hecho con el domicilio del demandado (num 8). 3.
En el caso sub-lite, como ya se indicó, el demandante señaló como factores determinantes de la competencia, “la cuantía, la vecindad, la calidad de las partes, el lugar de celebración del contrato, el lugar de ocurrencia del accidente, y la naturaleza del negocio”. 4. De dicho señalamiento inanes para el caso presente resultan los factores de “calidad de las partes”, “el lugar de celebración del contrato” y “la naturaleza del negocio”.
La “cuantía”, que es factor objetivo permite definir como competente al juez civil de circuito, por razón de que la demanda involucra pretensiones de mayor cuantía. Para determinar en concreto el juez civil del circuito competente, esto es, para definir si lo es el de Cali o el de Popayán, debe tenerse en cuenta uno de los otros dos factores restantes: la “vecindad” o domicilio del demandado, caso en el cual el juez competente sería el de Popayán, o “el lugar de ocurrencia de accidente”, que por virtud del fuero territorial concurrente establecido por el art. 23 num. 8, radicaría la competencia en el juez de Cali, pero bajo el supuesto de que objetivamente se pudiera dejar por sentado que el demandante está proponiendo pretensiones con causa en una responsabilidad civil extracontractual.
Desde luego, que como ello no emerge meridianamente del tenor del libelo de demanda, sólo queda como factor determinante de la competencia el territorial por el fuero personal, o sea, el domicilio de la Cooperativa demandada, que lo es Popayán, según lo informa la propia demanda y lo indican algunos de los anexos de ella. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cali y Segundo Civil del Circuito de Popayán, en el sentido de disponer que corresponde conocer de este proceso, al Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, a quien se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto, al otro despacho judicial involucrado.
Por secretaría, envíense las comunicaciones del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� JFRG. EXP. 6133