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A-194-2008 [2530731030012004-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-2530731030012004-00179-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, JORGE ARTURO ROMERO y MARGARITA PUENTES BENAVIDEZ, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, y otros.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 20 de abril de 2007, negó la pretensión de pertenencia y accedió a la acción de dominio invocada en la demanda de reconvención. Consecuentemente condenó a los iniciales demandantes a restituir el inmueble involucrado y ordenó las prestaciones mutuas, todo a partir de la buena fe de los poseedores materiales. 2.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, reformó el fallo del juzgado, en el sentido de mantener la desestimación de la pertenencia y acceder a la pretensión reivindicatoria, y declarar que dos de los demandados eran poseedores de mala fe.

En lo pertinente, luego de mencionar los requisitos de la acción de dominio, “ a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular: y d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado ”, el sentenciador se abstuvo de estudiar cada uno de ellos, entre otras razones, “ por no ser punto concreto de la apelación ”. 3.- En el cargo tercero de la demanda de casación el recurrente denuncia la violación del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, a causa de error de hecho en la apreciación de la demanda de reconvención, porque como no se identificó la parte del predio pretendido que hacía parte de otro de mayor extensión, el requisito relativo a la “ cosa singular reivindicable o cuota de dominio de cosa singular ”, no aparecía cumplido.

CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación, bien se sabe, es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva. Por esto, la demanda presentada para sustentarlo debe colmar todos y cada uno de los requisitos formales previstos en la ley, so pena de deserción, así sea parcialmente (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).

Tratándose de la causal primera de casación, el artículo 374, numeral 3º del mismo ordenamiento, establece que los cargos formulados contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. Requisito que como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases no consideradas, se estaría frente a un cargo desviado, es decir, impreciso, entendiendo por precisión lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 2.- Frente a lo anterior, claramente se advierte que el cargo tercero no es formalmente idóneo para recibirlo a trámite, porque con independencia del acierto, para analizar el requisito relativo a la “ cosa singular reivindicable o cuota de dominio de cosa singular ”, ante todo debía removerse, cosa que no se hizo, la conclusión toral del Tribunal sobre que no se adentraba a estudiar los elementos de la acción de dominio, entre ellos el indicado, por cuanto el punto no había sido objeto de apelación. Se trata, en definitiva, de una crítica desenfocada, pues como se observa, no existe coherencia entre las razones del juzgador y las del impugnante, cuando en casación resulta inútil hacer planteamientos aparentes y extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por atinados o refinados que sean. 3.- Así las cosas, la demanda de casación debe ser admitida parcialmente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, recibe a trámite la demanda presentada para sustentar el recurso de casación a que se refiere el auto de 16 de mayo de 2008, únicamente en cuanto a los cargos primero y segundo, y la inadmite respecto del tercero. En consecuencia, de los cargos admitidos, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a los respectivos opositores, a cada uno, según sea el caso, por el término de quince días, para que la contesten (artículo 373, inciso 4º del C. de P. C.) Se reconoce al doctor Germán Romero Mora como apoderado judicial de los recurrentes, en los términos del poder especial a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. PAGE 5 J.A.A.P. C-2530731030012004-00179-01