R Y AGR AR; ° INTERNO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) f)O 1 -02 3 -*- Ref: Expediente No. 2006-00031-00 Pasa a decidirse el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 30 de septiembre del año anterior, en virtud del cual la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá declaró desie rto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 12 de enero de 2005 proferida por esa corporación en el • proceso ordinario de Francisco Antonio Moreno Campo contra la Corporación Camino Real Country Club. 1.- Antecedentes La demanda pidió declarar ulas las decisiones de la junta directiva de la corporación demandada adoptadas entre febrero de 1995 y febrero de 1996, por las cuales dispuso el ingreso de nuevos socios a la misma, designó un nuevo gerente y estableció "la pérdida de la casi totalidad de los miembros activos" del club y la consiguiente reversión de las acciones. o, O\4CO1 mav. exp. 2006-00031-00 2 La sentencia de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda, fue revocada por el tribunal que, en su lugar, denegó las súplicas del actor, determinación contra la que formularon sus sucesores, pues falleció en el decurso del proceso, recurso de casación. Pero, como no halló el ad-guem elementos para determinar el interés para recurrir de los impugnantes, designó entonces un perito que lo justipreciara, resolución en la que perseveró al revisarla por cuenta de la reposición propuesta por los recurrentes, donde a propósito hizo notar que si bien el actor fijó la cuantía del asunto en más de t, ^^^ $4'000.000,00, dicha cifra no puede confundirse con el "valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia"; el auxiliar, así, a quien requirió el tribunal porque en últimas, el informe rendido no constituía el dictamen encomendado, indicó mediante escrito de 7 de junio de 2005 que a pesar del requerimiento no había podido rendir la experticia, pues al contactar al apoderado de la cónyuge superstite del actor "en orden a que se me faciliten los medios económicos y de transporte para desplazarme a la localidad de Chinauta ( ) • para el cumplimiento de lo encomendado", los resultados de tal gestión habían sido "negativos ya que la nombrada no se localiza".
Ante lo cual el tribunal profirió el auto de 13 de junio siguiente, requiriendo esta vez a la parte para que proveyera al perito "lo necesario para viáticos y gastos de la experticia ( ) so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civi?'; y como r advirtió que tal requerimiento no fue cabalmente atendido, en proveído de 30 de septiembre declaró la deserción del mav. exp. 2006-00031-00 3 recurso extraordinario, observando que si bien arrimóse al diligencia miento un recibo de pago de esos gastos expedido el 14 de julio, éste no era admisible "pues para esa época ya había transcurrido un tiempo prudencial para que la actora cumpliera con su carga", parecer que mantuvo no obstante la reposición intentada oportunamente contra este proveído, ordenando sí en su defecto la expedición de las copias que en subsidio fueron solicitadas para recurrir en queja.
Y agotada la ritualidad que le es propia al recurso de queja, luego de que el tribunal enviara las copias complementarias solicitadas, procede la Corte a definirlo. II.- El recurso Lo despliega la impugnación diciendo que, después de todo, el justiprecio en cuestión carece de base legal, habida cuenta de la naturaleza de los derechos disputados en el litigio, subjetivos y de cariz inmaterial, que por lo mismo lo tornan innecesario, desde luego que si en el 00 pleito se atacan unas decisiones de una junta directiva de una sociedad civil —no mercantil, sin ánimo de lucro-, donde de por medio hay una pretensión estrictamente declarativa [sin contenido económico], cuyo propósito es garantizar que los derechos de participación democrática de los asociados se hagan realidad, no es procedente la cuantificación buscada por el juzgador, pues la casación es de recibo por esa circunstancia, cual ocurre en los pleitos donde discútese sobre el estado civil de las personas, criterio que acompasa con el proyecto de código único judicial que entrará a regir, donde establécese que en los casos de intereses difusos dicho interés no es necesario. mav. exp. 2006-00031-00 4 Lo que, adicionalmente, agrégase en la queja, contrasta con las anomalías suscitadas en relación con el dictamen, pues amén de que el tribunal no dio traslado del mismo, en el entendido de que el informe que rindió observando que no era posible efectuar el justiprecio constituye el trabajo pericia) que le fue encomendado, tampoco removió al auxiliar ante esa circunstancia, que ameritaba su cambio.
Esto con el añadido de que no fijó el monto de •, los gastos ni tampoco determinó el plazo para cancelarlos, cosas que, según jurisprudencia de la Corte, había de hacer, ya que es justamente con mira en el cumplimiento de dichas cargas como puede establecerse a qué punto la parte fue incuriosa en esa materia; algo que, de cualquier manera, tampoco sucedió, pues los gastos fueron efectivamente cancelados, no obstante las enormes dificultades que surgieron para ello.
Consideraciones • La queja, brevemente, encara la deserción declarada por el tribunal con dos argumentos, ambos igual de rotundos; uno con arreglo al cual en eventos como el de ahora, donde, según su modo de ver, la contienda carece de visos patrimoniales, la cuantificación del agravio es innecesaria, y otro fincado en que, de cualquier modo, todo el trámite adelantado para justipreciar el interés de la impugnante fue irregular, de manera que no podía cargarse a la parte lao que finalmente le endilgó el sentenciador ad-guem. mav. exp. 2006-00031-00 5 Es obvio, naturalmente, que si el primero de ellos sale avante, ninguna razón cabría para examinar el segundo, por supuesto que de no requerirse la cuantificación del interés para impugnar en este caso, cual lo propone la queja, entrar en averiguaciones relativas a la forma en que el tribunal obró al buscar el justiprecio es labor estéril; mas, aunque las cosas son así, lo cierto es que lo deleznable de dicha primera objeción de la quejosa impone fijar la atención en la segunda. 9 Y en realidad que es infundada la sobredicha protesta, pues por donde se mire el punto ésta adviene inatendible; comenzando porque si fuera dable sostener que el asunto, verdaderamente, es de aquellos que no tienen cuantía, aserción en que ninguna razón cabe a los quejosos como adelante se verá, esto por sí jamás allanaría la casación, ya que, sin desconocer que el precepto 366 del código de procedimiento civil, cuya compatibilidad con la Carta ha sido reiterada por la justicia constitucional (C-058 de 40 1996, C-596 de 2000 y 1046 de 2001), prevé este recurso extraordinario limitativamente para unos asuntos sin consideración a la misma, tendría que objetarse al respecto que entre ellos, sin sombra de duda, no encaja el caso de ahora.
No corresponde a un proceso donde disputado venga el estado civil ni tampoco se identifica con alguno de aquellos a que refiere el artículo 40 del mentado estatuto, cuya aplicación ha decaído por cuenta del nuevo régimen constitucional; con el agregado de que inaceptable desde la mav. exp. 2006-00031-00 6 todo punto de vista es considerar que la casación sea de recibo porque un proyecto de ley, que por lo demás tiene por fin regular unas acciones totalmente disímiles a la de ahora, la contemple para ellos, pues al margen de cuanto toca con la aplicación de la ley en el tiempo, que de hecho sería un valladar insalvable a la hora de pretender su aplicación, es evidente que una expectativa de ese orden, concebida sobre el albur de la que el proyecto alcance categoría normativa, jamás podría ser la base para dar cabida al recurso extraordinario.
Lo cual, sin embargo, no es todo; pues al punto habría que añadir que por más empeñosos que parezcan los recurrentes por persuadir a la Corte de que el asunto sub- examen es de aquellos que no tienen cuantía [acaso conscientes de que sin esta premisa su alegato cae en el vacío], todo indica a las claras que esto no es de ninguna manera así; de ahí que el tribunal haya enderezado sus esfuerzos a cuantificarlo.
Decididamente, el pleito ha tenido siempre un irrebatible sustrato económico, algo que desde un comienzo supo el actor. Lo admitió sin ambages cuando el litigio apenas despegaba; a decir verdad, si la demanda quedó radicada en un juzgado de circuito, como en efecto aconteció, es porque, evidentemente, las cosas estaban dadas para que así fuera y no simplemente por algo fortuito; obedeció, hay que subrayarlo, a que la cuantía aludida en el acápite correspondiente del li belo incoativo [más de cuatro millones de pesos, cual lo refieren distintas actuaciones cuyas copias fueron traídas en la queja] resultó determinándolo. la mav. exp. 2006-00031-00 7 Es irrecusable; si la competencia se fijó en el juez de circuito, tal cosa no pudo acaecer sino porque la cuantía -y no otro motivo-, indicada por el actor al elaborar el li belo incoativo, así lo imperaba, cuestión que, de otro lado, permaneció inmutable desde que el juicio marchó sin obstáculos hasta que definido fue con sentencia; de esta suerte, entonces, ¿cómo negar a estas alturas que la polémica litigiosa tuvo en todo momento, de comienzo a fin, un contenido económico indiscutible? Y si por alguna eventualidad —que ni siquiera menciona la queja- pudo acontecer que la competencia por el factor objetivo no acabó determinada por esa estimación, lo menos que habría de esperarse es que algo en el litigio indicara que esto no fue así; empero, obsérvase, nada hay que descubra cosa semejante, situación que acompasa con el mutismo que sobre el particular se atisba en los quejosos, explicable, a buen seguro, porque en el fondo reconocen que. con prescindencia de la naturaleza declarativa de las pretensiones, en lo cual ponen especial acento buscando aquilatar su argumentación, el cariz patrimonial de la controversia no admite duda.
A tal punto que, precisamente, al disponerse el justiprecio por el tribunal \ nguno de los argumentos enarbolados en la reposición interpuesta para excusar la pericia estuvo apuntalado en que la cuantificación del agravio fuera innecesariaU en realidad, muy otra cosa fue la que alegaron, según el resumen que al efecto hizo el sentenciador de segundo grado en el auto que resolvió dicho • t mav. exp. 2006-00031-00 8 recurso.
Alegaron, de acuerdo con ese compendio, que "a partir de los documentos militantes en el paginarlo (sic) es posible inferir la cuantía del interés para recurrir, sin que se haga necesario el decreto y la práctica de la aludida experticia'; y que "sí bien —la nulidad impetrada en la demanda- fue solicitada por un solo demandante afecta a los 81 accionistas que fueron excluidos, `cuyos derechos deben ser avaluados, tanto materialmente como moralmente, y si bien cada acción puede sobrepasar perfectamente los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30'000.000,00), LOS PERJUICIOS MORALES que se les han causado son incalculables' Por ello es que no deja de extrañar, a lo menos, que declarada por el tribunal la deserción hayan, ahí sí, mudado convenientemente y a contrapelo su punto de vista para sostener que lo de la cuantía nunca interesó al litigio; incontestable es, así, que para el caso, con prescindencia del argumento analizado, forzoso era, cual lo comprendió el tribunal, realizar la mensura del agravio que el fallo de • segundo grado inflige a la parte demandante.
Mas, aun cuando la corporación sentenciadora acertó en ese sentido, en cuanto que, como dio en apuntarlo en su lugar, no hay modo de establecer cuál es el interés en juego que permitiría la casación a la parte actora, se equivocó no obstante al declarar la deserción en los términos en que lo hizo, pues, evidentemente, no están dadas las condiciones para ello. mav. exp. 2006-00031-00 9 Y a fe que es así, pues que siendo la deserción, como en efecto lo es, una sanción que debe soportar el impugnante incurioso, desidia que se mide en relación con las cargas que corren por su cuenta, vale decir, las de suministrar tempestivamente el monto de los gastos fijados al perito, no se aviene a la lógica ni a los dictados del derecho de defensa imponer al recurrente tan drástico castigo sin que tales cargas estén de antemano definidas con explicitud.
La expresividad por la que abogan los numerales 5° y 6° del artículo 236 de estatuto procesal civil, no permite soluciones • implícitas en cuanto a solicitud, decreto y pago de este género de gastos, por lo que ninguna razón existe para soslayar esas pautas. Ahora, de admitirse que las cosas quedaron deferidas a lo que prudencialmente pudiera necesitar el perito para cumplir su encomienda, como de hecho lo señala el tribunal para afirmar que, de cualquier manera, los impugnantes faltaron al deber de colaboración que la • situación misma desgajaba para ellos, no es opción a la que pueda acudirse a fin de desatar la queja, pues en últimas las constancias procesales no evidencian, con la certidumbre que el asunto reclama, algo semejante.
Lo único que apunta en esa dirección es el dicho del perito. Nada más. Y a él se atuvo el ad-guem, pero sin sopesar que encarándolo, los recurrentes proclaman lo contrario, de donde la solución difícilmente podía hallarse por esa senda, sobre todo si en la mitad de tal querella está el derecho de impugnación. Es así, ya rematando, que la solicitud de gastos debióse formular por el perito en la diligencia de posesión 0 9 mav. exp. 2006-00031-00 10 (numeral 5°), petición que de ser atendible implicaba no sólo la fijación de su monto sino también de un término para sufragarlos (según se infiere la regla sentada en el numeral 6° del antedicho precepto); pero, repítese, las constancias no revelan que estos pasos se hayan agotado, situación por la que, valga la apuntación, tampoco podía el ad-guem deducir consecuencias adversas en contra de la parte que corría con su pago.
En fin, como desde un inicio lo advirtió el tribunal, el interés para recurrir de los sucesores del demandante no estaba ni lo está ahora determinado, situación que torna prematura la negativa del recurso; luego, a fin de concretarlo, cual lo impera el precepto 370 del ordenamiento procesal citado, menester es que ante el ad- quem se prosigan los trámites pertinentes en pos de obtener su justiprecio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, resuelve: C1 Estimar prematura la deserción declarada en este asunto respecto del recurso de casación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, envíese la actuación al tribunal para que, teniendo en cuenta lo discurrido en esta providencia, proceda de conformidad, y, luego de esto, decida lo pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso de casación interpuesto. mav. exp. 2006-00031-00 11 Notifíquese, JA4ME ALBERTI UBLA PAUCAR MAN EL ISIDRO ARD CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA • CESAR JULIO VALENCIA COPET