Micelio
A-194-2004 [1100102030002004-00880-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUI>REMAJ>£JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00880-00 1. Corresponde a la Corte decidir el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y su homologo Primero de Monten'a, en torno al conodmiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido en representacion del menor Wilton Emilio Newball Sotomayor, contra Wilton Newball Banfi.

La manifestacion de incompetencia del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, residio en que a su juicio, de conformidad con el articulo 335 del C. de P. C, "La competencia del proceso Ejecutivo de alimentos corresponde al mIsmo juez que dicta la sentencia o la conclllaclon'', por lo que remitio la actuacion al Juzgado Primero de Familia de Monteria, mismo que profirio la sentencia que se ejecuta.

Este, por su parte, rechazo el libelo porque, segun anoto, el menor demandante podia presentar la demanda ejecutiva "ante el ' R e p u B R c a d e C o h m S i a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a SaCa d e C a s a c i o n Q i v i C juez que fijo sus alimentos o en el de su domiclllo actual" por lo que siendo el ultimo domicilio del menor la ciudad de Cartagena, el primero de los referidos despachos si era competente en el sub examine. 2.

Unanime jurisprudencia de esta Corte tiene por averiguado que, en tratandose de procesos en los cuales se reclame el pago de alimentos para menores, el demandante esta en posibilidad de acudir ante el juez que impuso esa prestacion (por asi disponerlo el articulo 152 del Decreto 2737 de 1989 en armonia con el actual articulo 335 del C. de P. C ), o si lo prefiere, ante aquel dentro de cuya circunscripcion territorial se halla el domicilio del alimentante (conforme consagran los articulos 139 del Codigo del Menor y 8° del Decreto 2272 de 1989), lo cual resulta perfectamente comprensible debldo a la naturaleza que tienen tales dlllgenclamlentos judiciales y al hecho de que en el los Intervlene como uno de los extremos del lltlglo un menor de edad" (auto de 30 de noviembre de 2001, Exp.

No. 110010203000-2001- 0184-01) y porque, de lo contrario, se obligan'a "a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por el, o a I menor mIsmo, a desplazarse a otra secclon territorial, sufrlendo todos los Inconvenlentes y obstaculos de la distancia, para pedIr los alimentos ante una jurlsdicclon que no es la del lugar y medio social del menor necesltado, con el riesgo de hacerle nugatorlo su derecho por falta de los recursos que Implica la traslacldn del dlligenclamlento a I sitio de resldencia del demandado" (providencia de 15 de julio de 1970, Cfme: auto de junio 12 de 1998, Exp.

No. 7170). E.V.P. Exp. 2004-000880-01 2 R e p u B f i c a cCe C o C o m B i a C o r t e S u p r e m a die J u s t i c i a SaCa d e C a s a c i o n CiviC Entonces, "cuando los menores ejecutantes, a la epoca de la demanda tienen su domiclllo en un lugar distlnto al que corresponde al Juzgado donde se Impuso la memorada prestacion, tomando en conslderaclon que es fundamental la protecclon, efectlvldad y garantfa de los Intereses de aquellos, podran Incoar aquella sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funclonarlo donde se encuentran domlcillados" (auto de 26 de noviembre de 2002, Exp.

No. 110010203000-2001-00134-01). Ahora bien, en presencia de tales fueros concurrentes, si el aqui demandante es un menor de edad y si su domicilio al momento de presentar la demanda se ubicaba en la ciudad de Cartagena (segun se informo en la demanda), nada impedia que el Juez Segundo de Familia de esa ciudad acometiera el conocimiento de las diligencias, maxime cuando, como se vio, legalmente estaba asistido de competencia para tal efecto, conclusion que deja ver la sinrazon del rechazo de la competencia, a desden de la valida eleccion que hiciera el menor.

Por lo demas, la vigencia de la nueva redaccion del articulo 335 del C. de P. C, conforme a la modificacion que introdujo el articulo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial antes sehalada, porque en ultimas, las reglas especiales del Codigo del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteracion alguna por el advenimiento de aquella normatividad. 3.

Asi las cosas, se remitira el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por ser el competente para E.V.P. Exp. 2004-000880-01 3 R e p u B R c a d e C o C o m B i a I C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a SaCa d e C a s a c i o n CiviC conocer del caso, no sin antes avisar de lo aqui decidido al Juzgado Primero de Familia de Monteria.

DECISION En razon de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, lugar a donde se remitira el expediente, despues de informar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Monteria. Notifiquese y cumplase. E.V.P. Exp. 2004-000880-01 4 R e p u B C i c a d e C o C o m B i a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a SaCa d e C a s a c i o n CiviC CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp. 2004-000880-01